ASUNTO : VP02-S-2012-003236
RESOLUCION N°841-12
Visto el escrito de fecha. 11 de Mayo de 2012, presentado por el abogado: JAVIER SOTO Defensor Público 3° (suplente) en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensor del imputado: EDUARDO JOSE RAMIREZ AÑEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-05-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gamusero, Titular de la cédula de identidad No V-25.396.710, hijo de RAFAEL RAMIREZ Y AIDES AÑEZ, con residencia en Urbanización ayacucho Punto de Referencia a dos casas de la Tostada marucha a dos cuadra de mango bajito. Teléfono 0261-6176962., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOSELIN LISBETH RIVAS GONZALEZ., mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 27 de Abril de 2012, según resolución 742-12, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha: 27 de Abril de 2012, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOSELIN LISBETH RIVAS GONZALEZ., acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y Ordinal 8°: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal; y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13°: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo en fecha: 11 de Mayo de 2012, el abogado: JAVIER SOTO Defensor Público 3° (suplente) en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensor del imputado: EDUARDO JOSE RAMIREZ AÑEZ, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores solidarios, invocando para ello el contenido del oficio N° 1247-2001 de la Defensoría del Pueblo, donde se les solicita al os Jueces de Control, que en atención a la falta de capacidad económica se exima a los imputados de la presentación de la fianza. Razones por las cuales pide al tribunal decrete a favor de su cliente la CAUCION JURATORIA prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los argumentos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por el abogado defensor, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido según resolución N° 742-12 de fecha: 27 de Abril de 2012, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDUARDO JOSE RAMIREZ AÑEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-05-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gamusero, Titular de la cédula de identidad No V-25.396.710, hijo de RAFAEL RAMIREZ Y AIDES AÑEZ, con residencia en Urbanización ayacucho Punto de Referencia a dos casas de la Tostada marucha a dos cuadra de mango bajito. Teléfono 0261-6176962., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOSELIN LISBETH RIVAS GONZALEZ. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito, a partir del día que se le otorgue su libertad, mediante la suscripción del acta de compromiso correspondiente. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: previstas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13°: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: EDUARDO JOSE RAMIREZ AÑEZ, a la sede de este Despacho Judicial, para el día Martes 15 de Mayo de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL FERRER.
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