ASUNTO : VP02-S-2012-003235
RESOLUCION N°840-12
Visto el escrito de fecha. 11 de Mayo de 2012, presentado por el abogado: JAVIER SOTO Defensor Público 3° (suplente) en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensor del imputado: RUBEN HUATUCO DE LA CRUZ De Nacionalidad Perú, Fecha De Nacimiento 25-01-19, De Estado Civil soltero, De Profesión U Oficio herrero, Titular De La Cedula de Identidad No. E.-07.106.747, Hijo De MARCELINA DE LA CRUZ Y OSCAR HUATUCO, Residenciado en la Avenida 148, Barrio el Gaitero, cerca de la Ferretería Los Gochos, casa de Material sin pintura, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: HILARY ALBORNOZ; mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 27 de Abril de 2012, según resolución 743-12, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha: 27 de Abril de 2012, la Fiscalia Trigésimo Quinta del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: HILARY ALBORNOZ, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 4° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 4° La prohibición para el imputado de autos de salida del estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal; y ORDINAL 8°.- La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el imputado, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante dinero, valor, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales, y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor de la Residencia común autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima HILARY ALBORNOZ y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, solicitadas por la representación fiscal. Asimismo en fecha: 11 de Mayo de 2012, el abogado: JAVIER SOTO Defensor Público 3° (suplente) en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensor del imputado: RUBEN HUATUCO DE LA CRUZ, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su defendido, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores solidarios, invocando para ello el contenido del oficio N° 1247-2001 de la Defensoría del Pueblo, donde se les solicita al os Jueces de Control, que en atención a la falta de capacidad económica se exima a los imputados de la presentación de la fianza. Razones por las cuales pide al tribunal decrete a favor de su cliente la CAUCION JURATORIA prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los argumentos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por el abogado defensor, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido según resolución N° 743-12 de fecha: 27 de Abril de 2012, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RUBEN HUATUCO DE LA CRUZ De Nacionalidad Perú, Fecha De Nacimiento 25-01-19, De Estado Civil soltero, De Profesión U Oficio herrero, Titular De La Cedula de Identidad No. E.-07.106.747, Hijo De MARCELINA DE LA CRUZ Y OSCAR HUATUCO, Residenciado en la Avenida 148, Barrio el Gaitero, cerca de la Ferretería Los Gochos, casa de Material sin pintura, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: HILARY ALBORNOZ. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: el imputado no puede salir de la Jurisdicción del estado Zulia, sin que el Tribunal previamente lo autorice. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: previstas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor de la Residencia común autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima HILARY ALBORNOZ y cualquier otro integrante de su familia y ORDINAL 13.-Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, solicitadas por la representación fiscal. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: RUBEN HUATUCO DE LA CRUZ a la sede de este Despacho Judicial, para el día Martes 15 de Mayo de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL FERRER.
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