ASUNTO : VP02-S-2011-001026
RESOLUCION N°.-849-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 14 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en fiel acatamiento a la decisión Nº 130-12 de fecha: 20 de Abril de 2012, con ponencia de la Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA Jueza Profesional de la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION DE ASDOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, donde ANULA DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY la decisión Nº 308-12 de fecha 27 de Febrero de 2012, dictada por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, y de los actos subsiguientes que dependan de ella, en relación al presente asunto, instruido en contra del ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1965, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad No: V-7.769.573, hijo de los ciudadanos: GLADIS GUERRERO y EUGENIO PIRELA (DIF), CON RESIDENCIA SECTOR TIERRA NEGRA, CALLE 68 ENTRE AV.9 Y 9B, EDIFICIO LA PERLA APARTAMENTO 14B, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6305556, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual SE RETROTRAE EL PROCESO AL ESTADO EN QUE SE CELEBRE EL ACTO DE IMPUTACION FORMAL Y SE REALICE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, por otro Juez o jueza distinto al que dicto la decisión. Es por ello que se procede a realizar la audiencia de presentación del ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO por parte de la abogada ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo imputó por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano previamente identificado, pudiera tener comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 24 de Febrero de 2011, signada con el Nº 24-F2-0364-2011, formulada por la ciudadana: ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS por ante la sede de la fiscalia segunda del Ministerio Público, donde entre otros aspectos manifestó: “En el día de hoy Jueves 24/02/2011 siendo la 2:50 PM horas de la mañana comparece previa distribución de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público el ciudadano: ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS, quien manifestó ser de Nacionalidad VENEZOLANA, Natural de MARACAIBO, fecha de nacimiento: 18/02/88, portador de la cédula de identidad Nro. 19.178.292, de 23 AÑOS de edad, con el objeto de colocar denuncia en contra de los ciudadanos: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, TELEFONO: 0414.630.55.56, Expuso: "Vengo a denunciar a el ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, quien es mi concubino por que El día martes para amanecer miércoles encontró unas tarjetas que yo tenia guardada de cuando yo trabajaba en Colombia en una tienda de ropa y el comenzó insultarme, me decía que yo siempre iba a seguir siendo una perra, que era una puta, que yo le faltaba el respeto teniendo esas tarjetas de hombres guardadas estando viviendo con el, que estoy podrida por dentro entre otras cosas y de pronto comenzó a golpearme me daba cachetadas y yo trate de defenderme, y de escaparme cuando yo corro por las escaleras el me halo por la camisa y me tiro el piso y me dio un golpe con la rodilla en la barbilla, luego me agarra del suelo y me lleva al apartamento y yo me siento en la puerta del baño y me empujo y yo me golpe con el marco de la puerta del baño y siguió ofendiéndome y me decía vamos a revisar el teléfono para que me explique todos los teléfonos que están el celular y que son todas y cada una de las tarjetas y me siguió ofendiendo y me daba golpes en el pecho y me saco el aire de un golpe que me dio en la boca del estomago, también me dio patadas en la espalda y la muchacha del servicio estaba hay pero ella solo escucho un grito y no fue a ver que era lo que pasaba y después de hacer esto me dio unas pastillas de diclofenad y me obligo a tomarme una pastilla de clonac de 2 miligramos y esa pastilla me sedo, también saco una bolsita con un polvo blanco y me obligo a inhalarla pero yo no respire, con una paletita me la untaba por la nariz y yo me acosté y cuando me fui a levantar en la madrugada por que tenia ganas de ir al baño yo tenia unos cordones amarrados en el pie derecho y la otra punta del cordón estaba amarrado a su pie eso lo izo por si yo me levantaba el se daba cuenta, luego el se levanto por que tenia un calambre y me dijo que le quitara el cordón eso paso e día Martes para amanecer miércoles, el día de ayer se levanto como si no hubiera pasado y me llevo a comprar comida y yo le seguí la corriente para que no se molestara y el día de hoy como se fue de viaje para punto fijo fue que pude salir y llevarme mis cosas y mi mama me acompaño hasta aquí a colocar la denuncia, pido una medida de protección para que no se me acerque y no me moleste ni a mi ni a ningún miembro de mi familia por que el en otra ocasiones me a golpeado en el mes de mayo del año pasado el me estaba golpeando y yo agarre un cuchillo para defenderme y en medio del forcejeo me corte la muñeca y en el mes de enero en otra discusión el me estaba golpeando y yo agarre un cuchillo para defenderme el me quito el cuchillo y yo me acurruque en el mueble y el me dio una puñalada en la parte de atrás de la pierna derecha, ES TODO”. CONSTANCIA MEDICO-FORENSE:: De fecha 28 de Marzo de 2011, signada con el Nº 97000-168-2159, suscrita por la DRA KARINNA FUENMAYOR Odontóloga Forense, donde deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la ciudadana: ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS, de la forma siguiente: “….1.-EQUIMOSIS VIOLACEA CON ESCORIACION EN LABIO INFERIOR EN MUCOSA INTERNA Y EXTERNA CON LIGERO EDEMA. 2.-EQUIMOSIS VIOLACEA DE DOS POR UN CENTIMETRO DE LONGITUD UBICADA EN LABIO SUPERIOR REGION CENTRAL CON LIGERO EDEMA.”. Las lesiones odontológica por sus características, fueron producidas por objeto contundente, de carácter leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, si requiere atención odontológica y no privarla de sus ocupaciones habituales, afección de normas estética masticatoria, trastornos funcionales: propios de la lesión. CONSTANCIA MEDICO-FORENSE:: De fecha 28 de Marzo de 2011, signada con el Nº 97000-168-2388, suscrita por el DR LUIS MONTIEL médico-forense experto profesional IV, donde deja constancia del estado de salud de la ciudadana: ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS, señalando el siguiente diagnostico: “…..1.-HEMATOMA VIOLACEO VERDOSO DE UNO COMA CINCO POR DOS CENTIMETROS EN CARA INFERIOR DE REGION DE BARBILLA, DE CINCO POR CINCO CLARO EN CARA POSTERIOR TERCIO MEDIO DEL ANTEBRAZO DERECHO, DE CINCO POR TRES CENTIMETROS EN CARA ANTERIOR TERCIO DISTAL DEL ANTEBRAZO DERECHO. 2.-HEMATOMA VERDOSO CON EQUIMOSIS DE ONCE POR TRES COMA CINCO CENTIMETROS EN CARA INTERNA TERCIO MEDIO CON PROXIMAL DEL BRAZO DERECHO. 3.-EDEMA TRAUMATICA EN CUERO CABELLUDO DE REGION PARIETAL DERECHA.- ANTECEDENTE: CICATRIZADA HERIDA CORTANTE EN CARA POSTERIOR DEL MUSLO DERECHO. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in- visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los procesos penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en la denuncia, y en las constancias médicas, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, Razones por las cuales esta juzgadora una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalia Tercera del Misterio Publico en este acto, consistentes en: 1.-) Acta de denuncia de fecha 24-02-2011, por parte de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS; 2.-) Resultado del examen medico forense practicado a la ciudadana antes mencionada de fecha 28-03-2011, signado con el N° 9700-168-2388; 3.-) Resultado del examen medico forense practicado a al victima de autos de fecha 28-03-2011, identificado con el N° 9700-168-2159, en razón de lo cual se DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y se acuerda la Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quedando entonces el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO obligado a ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del Viernes 25 de Mayo del 2012, a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En relación de lo cual se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordadas por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre del 2011, según decisión Nº 3C-1797-2011, por encontrase viciado de nulidad en virtud de la incompetencia declarada por ese Órgano Jurisdiccional. En relación a lo peticionado por la defensa en este acto, se considera improcedente jurídicamente pues el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones es claro al señalar que el proceso se retrotrae al estado de que se debe realizar la audiencia de presentación del imputado de autos y por ende su imputación formal, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación a la petición del defensor técnico la suscrita Corte de Apelaciones en decisión N° 131-2012, de fecha 20-04-2012, con ponencia de la jueza profesional VILEANA MELEAN VALBUENA declaro inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR CALZADILLA, donde hacia mención a los aspectos referidos en este acto. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor del ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, plenamente identificado en actas, quedando entonces el ciudadano obligado a ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del Viernes 25 de Mayo del 2012, a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, prevista en el artículo 87 numerales: 5° 6 ° y 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la ciudadana: ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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