ASUNTO : VP02-S-2010-004960
RESOLUCION N°.-843-12
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones celebrada en fecha 14 de Mayo de 2012 de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano: JOSE RAMÓN COLINA CUEVA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1968, de 43 años de edad, estado civil Casado, de profesión Soldador, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.425.956, hijo de los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLINA Y LINA MARIA CUEVA, con residencia en el Barrio El Corazón de Jesús, Av. 21A, Casa 9-07, teléfono: 0424-6186096, San Francisco, estado Zulia,por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CRUCELIS DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES MPUESTAS
En fecha: 15 de Marzo de 2011se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JOSE RAMÓN COLINA CUEVA Por el lapso de un (1) año, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 17-03-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. (SIENDO FACULTATIVO PARA LA VICTIMA).B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha: 14 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de obligaciones , donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado MANUEL ARAUJO como secretario de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la abogada: MARIA LOURDES PARRA Fiscala Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano JOSE RAMON COLINA CUEVA, quien en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Marzo de 2011, se acogiera a la Suspensión Condicional del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia del informe del equipo interdisciplinario, y por cuanto según lo que me han manifestado la ciudadana CRUCELIS GONZALEZ, no ha existido nuevos hechos de violencia en su contra, es por lo que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma Adjetiva Penal, pero que se le la palabra a las victimas para que exponga al tribunal lo que a bien tenga y solicito copias de las actas, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, esta juzgadora le cedió el derecho de palabra a la ciudadana: CRUCELIS DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO quien manifestó: “El ha ido para la casa pero buscando reconciliación, ya el sabe mi decisión, es todo”. De igual forma la Jueza se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: JOSE RAMÓN COLINA CUEVA identificado en actas, siendo las (10: 41 AM.), expuso: “Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo” Inmediatamente se le cedió la palabra a la defensora pública abogada: MILENA RAMIREZ quien indicó: " verificando que mi defendido a cumplido con todas la obligaciones, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa, solicito copias de las actas, es todo”. UNA VEZ ESCUCHADAS las partes ESTE TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En visto de que el acusado: JOSE RAMÓN COLINA CUEVA ha cumplido totalmente con las obligaciones impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Marzo de 2011, donde se acordaron las siguientes condiciones. A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 17-03-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. (SIENDO FACULTATIVO PARA LA VICTIMA). .B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y se ACUERDA la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley Especial de Género. Obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en las actas reposa, informe del Equipo Interdisciplinario consignado según oficio Nº 115-2012, donde se informa al juzgado el cumplimiento del mandato judicial, así como también que acato las medidas de protección y de seguridad según lo manifestado por la victima, quien estuvo presente en el acto, y mantuvo su residencia, es procedente en derecho y por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: JOSE RAMÓN COLINA CUEVA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1968, de 43 años de edad, estado civil Casado, de profesión Soldador, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.425.956, hijo de los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLINA Y LINA MARIA CUEVA, con residencia en el Barrio El Corazón de Jesús, Av. 21A, Casa 9-07, teléfono: 0424-6186096, San Francisco, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CRUCELIS GONZALEZ, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubieren sido dictadas en contra del acusado de autos. De conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del JOSE RAMÓN COLINA CUEVA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1968, de 43 años de edad, estado civil Casado, de profesión Soldador, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.425.956, hijo de los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLINA Y LINA MARIA CUEVA, con residencia en el Barrio El Corazón de Jesús, Av. 21A, Casa 9-07, teléfono: 0424-6186096, San Francisco, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CRUCELIS GONZALEZ, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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