ASUNTO : VP02-S-2011-004987
RESOLUCION N°.-838-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 11 de Mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas según resolución Nº 1513-11 de fecha: 31 de Agosto de 2012, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-09-1962, de estado civil casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 7892521, hijo de MARIA LEON y MARCELINO DELGADO, con residencia en la Urb. San Felipe 4 etapa, sector 5, vereda 7 ,casa 03, teléfono Nº 0261-9952514, al fondo de la Escuela José Antonio Páez, del Municipio San Francisco del Estado Zulia ,a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal.- Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Público abogado: RAFAEL SOTO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: MARCOS ANTONIO DELGADO LEON fue detenido en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal de Control según resolución N° 1513-11 de fecha: 31 de Agosto de 2012, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Siendo entonces presentado por ante este Despacho Judicial por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, acto en el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, explanados en el caso de marras 1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN DE LA VICTIMA, la consta al folio (03) del presente asunto y del cual se lee “ eso fue el dia de hoy como a las siete horas de la noche, en mi casa ubicada en la urbanizacion san Felipe, yo me encontraba en compañía de mis nietos MARIANYELI de siete años y KEVENTH, de dos años de edad, mi expareja de nombre marcos Antonio delgado, llego a mi casa ya que le iba a llamar a la policía, ya que yo lo había denunciado en varias oportunidades por las fiscalia y demás cuerpo policiales , hasta tengo una medida de protección, para que se retire de mi casa pero no le importo eso, como le dije que le iba a llamar a la policía se molesto mucho y me dijo que me iba a matar, saco el machete y me tiro con el mismo en varias oportunidades, yo trate de cubrirme con las manos, me causo varias heridas….Sig.”, 2.- acta de inspección del sitio y fijaciones fotográficas, de fecha 15-08-2011; 3 Informe Medico Forense, de fecha 18/08/2011, y el segundo informe, realizado a la victima MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ DE DELGADO, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal. Este Juzgado Especializado acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; En cuanto a la COERCIÓN PERSONAL en contra del presunto agresor la SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD , estipulada en el artículo 250 SEGUNDO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien aquí decide considera que es la única vía jurídica para garantizar su asistencia a los demás actos del proceso, nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra prescrito, los elementos de convicción que fueron presentados en su oportunidad por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión. Se ordena como centro de reclusión del ciudadano MARCOS ANTONIO DELGADO LEON, identificado en actas, EN EL AREA DEL BUNKER DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, a los fines de garantizar integridad física. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 8° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común independiente mente de su titularidad; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Se ordena oficiar al cuerpo de policía del estado Zulia, para que realice RECORRIDO POLICIAL PERMANENTE, en la residencia de la victima; Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, por ninguna vía o mecanismo. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE
III

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD , estipulada en el artículo 250 SEGUNDO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien aquí decide considera que es la única vía jurídica para garantizar su asistencia a los demás actos del proceso, nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra prescrito, los elementos de convicción que fueron presentados en su oportunidad por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión. Se ordena como centro de reclusión del ciudadano MARCOS ANTONIO DELGADO LEON, identificado en actas EN EL AREA DEL BUNKER DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, a los fines de garantizar integridad física. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común independiente mente de su titularidad; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: Se ordena oficiar al cuerpo de policía del estado Zulia, para que realice RECORRIDO POLICIAL PERMANENTE, en la residencia de la victima; Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia; QUINTO: SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, Y AL JEFE DE TRASLADO, de la presente decisión; se ordena oficiar al Director de ese órgano policial. Es todo.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRERTARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.