ASUNTO : VP02-S-2012-003272
RESOLUCION N°836-12
Vista la solicitud de DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, efectuada por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Y ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de representantes de la Fiscalia tercera del Ministerio Público. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA REVOCATORIA SOLICITADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 09 de Mayo de 2012, fue interpuesto escrito de solicitud de revocatoria de la medidas de protección y de seguridad, acordada a favor de la ciudadana: YENNIFER TIBISAY FERRER URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.896.357, por parte de las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Y ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de representantes de la Fiscalia tercera del Ministerio Público, señalando entre sus argumentos, que de la entrevista rendida en fecha 30 de Abril de 2012, por la ciudadana antes citada, por ante esa dependencia fiscal, ella les manifestó que voluntariamente se retiró del inmueble que compartía con el presunto agresor: ENAIRO SEGUNDO VILLASMIL LUGO , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03-06-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad N° V-14.136.882, hijo de LENNIS LUGO Y ENAIRO VILLASMIL, con residencia en el Sector Padilla, Avenida 13B, con calle 93, casa 91-90, a 50 MTS, de la Súper Tienda el Latino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7213164.,a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana: YENIFER FERRER, en razón de que el referido inmueble es propiedad de la progenitora de este ciudadano. Razones por las cuales solicitan al tribunal, que de conformidad a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 88 ejusdem, se REVOQUE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 87 DE LA LEY ESPECIAL.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 88 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, y la petición efectuada por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Y ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de representantes de la Fiscalia tercera del Ministerio Público, considera procedente la petición fiscal, y en el marco de las facultades que le confiere los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD CONSAGRADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referente a: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ya que resulta inoficioso mantener una medida de protección que no tendría aplicabilidad ni procedencia por la realidad manifestada por la victima, en la entrevista formulada por ante la sede de la fiscalia tercera, el día 30 de Abril de 2012. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE : PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por parte de las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Y ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de representantes de la Fiscalia tercera del Ministerio Público, y en consecuencia: REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD CONSAGRADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referente a: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ya que resulta inoficioso mantener una medida de protección que no tendría aplicabilidad ni procedencia por la realidad manifestada por la victima, en la entrevista formulada por ante la sede de la fiscalia tercera, el día 30 de Abril de 2012. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena notificar al imputado y a las demás partes sobre la decisión tomada por este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL FERRER.
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