ASUNTO : VP02-S-2012-000834
RESOLUCION N°831-12

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 31-10-1952, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION V- 5.037.737, HIJO DE RIQUILDA MUÑOZ Y RAFAEL NAVA, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR NUEVA VIA, CALLE 90, AV. 18, CASA N° 89D-101, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO N° 0424-6316908, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EGLEE CHIQUINQUIRA ALMARZA VARGAS, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada.: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 24 de Febrero de 2012, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, se mantengan las medidas de protección y de seguridad impuestas al referido imputado para garantizar la integridad de la victima, establecidas en los ordinales:3°, 5° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, así como el enjuiciamiento del imputado de autos, y se ordene la apertura a juicio oral. En este orden de ideas, la Jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 31-10-1952, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION V- 5.037.737, HIJO DE RIQUILDA MUÑOZ Y RAFAEL NAVA, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR NUEVA VIA, CALLE 90, AV. 18, CASA Nº 89D-101, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO Nº 0424-6316908, quien siendo las (11:06 AM), expuso: “Voy a declarar, el día que iba llegando a la casa donde ocurrieron los hechos iba llegando con la ciudadana Mariela Ruiz, entonces la señora empezaron a tirar insultos y como les hice un gesto con la mano, no las tome en cuenta entre a la casa y al rato de entrar en compañía de TANIA GALUE entraron en el cuarto y me agredieron con un palo, con objetos me hicieron un hematoma en el ojo que todavía lo tengo y un boliche en el cabeza y eso lo volvieron un desastre el cuarto mió, y al día siguiente me llevaron preso, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al ABOGADO JAIME FERNANDEZ quien argumentó lo siguiente: “Primero la defensa en fecha anterior opuso formal excepción prevista en el articulo 28 del código orgánico procesal penal, al escrito acusatorio presentado por la ciudadana fiscal, en la denuncia original la victima confiesa que ella se encontraba tomando cerveza a la una y media de la mañana en compañía de Tania Galue, en el frente de la residencia de Tania Galue y supuestamente mi representado al ingresar a su vivienda las ofendió con palabras obscenas, del escrito acusatorio se evidencia que la narrativa es literalmente opuesta por cuanto se evidencia en el escrito antes citado que la nueva relación de los hechos establece como si mi representado efectivamente estuvo consumiendo licor el 30-01-20121, a la una de la mañana (01:00 AM) con la victima y Tania Galue, única testigo mencionada por la victima, es evidente ciudadana jueza las diferentes narrativa de los hechos sucedidos, es decir, la defensa requiere que la ciudadana fiscal precise si los hechos sucedieron dentro de la vivienda donde habita mi representado así como también exponga, si el imputado estuvo efectivamente consumiendo licor con la victima y la única testigo, basta un simple lectura del acta de denuncia interpuesta por la victima, comparándolo con el escrito acusatorio donde se observa la diferencia entre los dos hechos narrados, en consecuencia es menester de este juzgado instar a la fiscalia del Ministerio Publico a la subsanación del escrito acusatorio el cual es imprescindible en el supuesto caso de un juicio oral y publico. SEGUNDO: en el acta de denuncia formulada por la victima la misma confiesa que los hechos sucedieron el 30-01-2012 a las 1: 30 de la mañana, cuando la victima consumía licor en compañía de Tania Méndez, es decir, ciudadana jueza la única testigo de los hechos es la ciudadana antes citada y de la investigación llevada por la fiscalia así como del escrito acusatorio no se evidencia que la única testigo presencial según la victima, no halla rendido entrevista ante el órgano investigativo y mucho menos haya sido promovida como testigo en esta causa, la audiencia de este testimonio le produce a la fiscalia en caso de un juicio oral y publico la falta de convicción de que los hechos sucedieron tal y como los afirma la victima, y en lugar de promover la única testigo mencionada por la victima, en su lugar se promueve a un menor o un niño, el cual por la hora que sucedieron los hechos es muy difícil que tuviera despierto (01:1030 AM) a demás el niño por imperio del articulo 80 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual con la venia del tribunal doy lectura” Nadie puede constreñir a los niños , niñas y adolescentes, en los procedimiento administrativo y judiciales, la opinión del niño , niña o adolescente solo será vinculante cuando la ley así lo establezca”. En resumen ciudadana jueza el niño solamente puede dar su opinión en los caso relacionados con su bienestar, porque el procedimiento o juicio sea relativo a su estado o capacidad, en este caso estamos tratándose una ley especial donde su busca proteger a la mujer y la defensa observa que la opinión del niño esta prohibida por la norma antes citada ya que dicha declaración le puede ocasionar severos daños psicológico al niño. Tercero: vista el cambio de narrativa la falta del único testigo, solamente quedaría como elemento el acta policial y como lo dijo mi representado fue detenido al día siguiente, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el acta policial por si sola no puede servir para comprometer la responsabilidad penal de un ciudadano. Cuarto: se evidencia en la audiencia de presentación este juzgado ordeno al CP, trasladar a mi representado a la medicatura forense en virtud de los golpes que recibidos en su ojo izquierdo y cuerpo cabelludo , traslado y evaluación forense que jamás se practico a pesar de las instrucciones de este organismo jurisdiccional, en consecuencia solicito a este juzgado se sirva declara con lugar la excepción opuesta, ordene el sobreseimiento y en el supuesto negado de no decretar lo antes expuesto, solicito se sirva negar la admisión del único testigo promovido, el cual es hijo de la victima, se admita las pruebas de la defensa, es todo”. PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación y descargo a la acusación fiscal interpuesto por la defensa técnica en fecha 06-03-2012, esta juzgadora lo declara tempestivo en virtud de haber sido promovido dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la excepción opuesta en el referido escrito estipulada en articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la infracción del numeral segundo del articulo 326 del referido texto legal, esta jugadora la DECLARA SIN LUGAR, por la razones de hecho y de derecho que seguidamente se mencionan: no se observa que el escrito acusatorio haya violentado la obligación del Ministerio Publico de cumplir con los requisitos de procedibilidad ni tampoco que la referida acusación no contenga la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le fuera atribuido al ciudadano CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, en el marco de la investigación que se llevo a cabo, ya que al folio 91 del expediente en su capitulo 2 referente a los hechos del escrito de acusación fiscal, se realiza una descripción concreta de las circunstancias del tiempo y la oportunidad en que ocurrieron los hechos que fueran denunciados el 29-01-2012 por la ciudadana EGLEE CHIQUINQUIRA ALMARZA VARGAS, no observa esta juzgadora que la exposición fiscal en relación a los hechos sea contraria a los términos de la declaración que fuese rendida por la victima de autos antes nombrada, la cual refiere que el 29-01-2012, a la 01:30 de la madrugada encontrándose en casa de su amiga Tania Galue, donde también reside el presunto agresor fue que ocurrieron los supuestos hechos de violencia, refieren las fiscalas en su narración que efectivamente el hecho ocurrió en esa fecha siendo aproximadamente la 1: 03 horas de la madrugada encontrándose la victima en la residencia de su amiga Tania Galue en compañía del presunto agresor, ingiriendo bebidas alcohólicas como ella lo puntualizo en la denuncia, se cumple entonces con este requisito formal de procedibilidad para la admisión de la acusación fiscal, no se observa que haya habido infracción por parte del Ministerio Publico. Asimismo, el Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la fase de investigación tiene la facultad de solicitar y ordenar la practica de diligencias de investigación que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos comisionando para ello al órgano de seguridad que corresponda, no puede entonces señalarse que es obligación del Ministerio Publico en la fase inicial de este procedimiento especial ordenar que se practiquen diligencias que a su criterio no considere convenientes, tomando en cuenta además que el presunto agresor en esta fase de investigación tiene la facultad de promover las pruebas que considere convenientes a los fines de su exculpación y solidarle al Ministerio Publico la practica de diligencias que serian necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se encuentran en la investigación, tal y como lo prevé el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual de haberse ofrecido prueba o la practica de diligencia de investigación por parte del imputado de autos ante el Ministerio Publico, y de ser así debía dar respuesta, bien negándolas en forma razonada u ordenando que se practicaran en caso de considerarlo procedente. En cuanto al planteamiento de la defensa de que no es procedente promover como testigo al niño ANGEL RAFAEL NAVA ARMAZA, quien es hijo de la victima en los termino que señalo, fundamentando su criterio en el articulo 80 parágrafo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de igual manera esta juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, tomando e cuenta que el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que entre otros aspectos establece: “Los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convecino sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica……” en concordancia con el contenido del articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que en su texto prevé: “ Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño” , adminiculado con lo expuesto también en el articulo 80 del referito texto legal, que hace mención al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído y oída, en los términos siguientes: “ Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos que tengan interés. b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional……” Dicho esto y en el marco de los preceptos jurídicos y legales antes mencionados, el testimonio del niño ANGEL RAFAEL NAVA ALMARZA es plenamente valido, tomando en consideración que es una facultad que le asiste por ser sujeto pleno de derecho los cuales puede ejercer progresivamente de acuerdo a su edad, entendiéndose que en el caso de marras, es el hijo de la victima y quien funge como testigo presencial de los hechos de violencia que fueran denunciados por la ciudadana EGLEE CHIQUINQUIRA ALMARZA VARGAS en fecha 2-1-2012, se evidencia entonces que no existen vicios de nulidad o de cualquier otra naturaleza por el hecho de que el Ministerio Publico, entre los elementos de convicción y medios probatorios haya ofrecido el testimonio del niño en mención, siendo que esta en pleno ejercicio de un derecho que le asiste como ciudadano. Por lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa peticionado por el abogado defensor. Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa técnica, relacionadas con el testimonio: 1.- MARIELA EL CARMEN RUIZ MORONTA, titular de la cedula de identidad N° 8.501.021; 2.-TESTIMONIO del ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA BOSTAN, titular de la cedula de identidad N° V.-7.604.721; 3.- TESTIMONIO de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CUBILLAN DE FARIA, titular de la cedula de identidad N° V.-4.744.010 y 4.- TESTIMONIO del ciudadano NOLBERTO NIETO, titular de la cedula de identidad N° V.-25.209.196, 5.- TESTIMONIO del ciudadano JESUS VILLALOBOS, identificado en actas, por ser útiles necearías y pertinentes de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITE EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del acusado de autos, aun de aquellas de las que renunciare el Ministerio Publico. SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42° y 41° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EGLEE CHIQUINQUIRA ALMARZA VARGAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal, conjuntamente con las correcciones hechas a la acusación. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes: A) DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testifical jurada en juicio oral y público del funcionario OFICIAL ALEXANDER MONSALVE, (Placa Nro. 1668) Y OFICIAL JESUS CASTELLANO (credencial 5494), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación al Acta policial de fecha 29-01-2012; 2.) Declaración testifical jurada en juicio oral y público del funcionario OFICIAL ALEXANDER MONSALVE, (Placa Nro. 1668), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación al Acta Inspección Técnica de fecha 29-01-2012, 3.- Declaración testifical jurada del DOCTOR JULIO CESAR VIVAS, en su carácter de experto profesional III, en su carácter de medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas DE LOS TESTIGOS: 1.- Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana EGLEE CHIQUINQUIRA ALMARZA VARGAS C, plenamente identificada en la investigación penal, 2.- Declaración en el juicio oral y Público del niño ANGEL RAFAEL NAVA ALMAZA, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTUMENTALES EN SU TOTALIDAD, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: ORDINAL 3°: Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley Especial de Género, se revoca la medida de protección y seguridad, prevista en el ordinal 8 del artículo 87 ejusdem, ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa técnica estipulada en articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la infracción del numeral segundo del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la motiva. EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa peticionado por el abogado defensor. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, en el escrito de contestación de fecha 06-03-2012, relacionada con el testimonio: 1.- MARIELA EL CARMEN RUIZ MORONTA, titular de la cedula de identidad N° 8.501.021; 2.-TESTIMONIO del ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA BOSTAN, titular de la cedula de identidad N° V.-7.604.721; 3.- TESTIMONIO de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CUBILLAN DE FARIA, titular de la cedula de identidad N° V.-4.744.010 y 4.- TESTIMONIO del ciudadano NOLBERTO NIETO, titular de la cedula de identidad N° V.-25.209.196, 5.- TESTIMONIO del ciudadano JESUS VILLALOBOS, identificado en actas, por ser útiles necearías y pertinentes de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del acusado de autos, aun de aquellas de las que renunciare el Ministerio Publico. CUARTO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal, . QUINTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley especial de Género, , se revoca la medida de protección y seguridad, prevista en el ordinal 8 del artículo 87 ejusdem, SEPTIMO: Se ACUERDA el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. OCTAVO: Se ACUERDA remitir las actuaciones al Tribunal Único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.