RESOLUCION N° 963-12

Vista la diligencia presentada por el Abogado RAFAEL SOTO, Defensor Publico Tercero, en su condición de Defensor del ciudadano LENIN DE JESUS PADILLA, identificado en la actas que rielan la causa, mediante la cual expone que su defendido es una persona humilde de escasos recursos económicos, presentando el mismo arraigo en el país y que por razones de esta índole es imposible poder presentar los fiadores que le fueron obligados a presentar el día de su presentación por ante este tribunal, por lo que solicita que se decrete la libertad de su defendido por Caución juratoria y que con posterioridad sea constituida la caución acordada; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El día 21 de Abril de 2012, la Ciudadana Fiscala Auxiliar 2 del Ministerio Público DRA ANA BOHORQUEZ, presentó ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano LENIN DE JESUS PADILLA, imputándole la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 , respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En concordancia con el Ordinal Cuarto del articulo 65 Ejusdem, según resolución Nro. 876-12, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es decir presentarse a este Tribunal cada quince (15) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que presenten buena conducta, con responsabilidad, así como poseer suficiente capacidad económica para contraer las obligaciones a que hubieren lugar.

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que el Profesional del Derecho RAFAEL SOTO, en su condición de Defensor del ciudadano LENIN DE JESUS PADILLA, fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día VENITUN (21) de Abril de 2012, hasta la presente fecha, el imputado, LENIN DE JESUS PADILLA, ha permanecido recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Despacho, sin que este Tribunal haya recibido los recaudos de fianza, y considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal y en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control considera procedente en derecho eximir al ciudadano LENIN DE JESUS PADILLA, de constituir la caución personal exigida en fecha 21 de Abril del 2012, mediante resolución No 876-12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir al ciudadano LENIN DE JESUS PADILLA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, portador de la cédula de identidad V.-18.821.087, hijo de INES PADILLA Y CARLOS GOMEZ, con domicilio en el LA SECTOR JOSE ALI LEBRUN, AV. 121, CASA Nº 76C-38, DIAGONAL AL ABASTO ELISMARA, MARACAIBO ESTADO ZULIA. Teléfono: 0426-3608408. De constituir la caución personal exigida en fecha 21 de marzo del 2012, mediante resolución No 876-12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de participarle al Director de la decisión tomada, a objeto de participarle que se otorgara la libertad al imputado LENIN DE JESUS PADILLA, una vez que sea trasladado a la sede de este Tribunal y se le impongan las Obligaciones de la Caución Juratoria que se acuerda a su favor. Regístrese la presente Resolución y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
MCS. JOSE LEONARDO LABRADOR


LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA