RESOLUCION N° 945-12
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los Artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. en perjuicio de ANA SOTO Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que presuntos agresores JHON CARLOS BELTRAN ARRIETA y HILBERT ANTONIO GONZALEZ OBREGONteniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 01/05/2012 2) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de fecha 01/05/2012, 3) Denuncia Verbal de fecha 01/05/2012, 4) copia fotostatica de la constancia medica de fecha 01/05/2012 expedida por el hospital I la concepción 5) Acta de inspección ocular de fecha 01/05/2012, 6) fijación fotográfica del sitio de los hechos y de la lesión presentada por la victima, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los Artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores JHON CARLOS BELTRAN ARRIETA y HILBERT ANTONIO GONZALEZ OBREGON observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, En cuanto a las medidas de coerción personal Este Juzgador decreta a favor de los presuntos agresores las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL asimismo también se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa publica de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 y 8 del artículo 256, referida a: Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos: JHON CARLOS BELTRAN ARRIETA, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 19/11/1990, De Estado Civil SOLTERO, De Profesión U Oficio PESCADOR, Titular De La Cedula de Identidad No. V.- 20.276.149 y * HILBERT ANTONIO GONZALEZ OBREGON, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 08/09/1980, De Estado Civil SOLTERO, De Profesión U Oficio PESCADOR, Titular De La Cedula de Identidad No. V.- 22.069.483, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana LISSETTE KENNIA LUBO ROJAS, referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y con lugar la solicitud formulada por la defensa publica de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 y 8 del artículo 256, referida a: Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana ANA SOTO y cualquier otro integrante de su familia Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión de los imputados de autos en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del bunker con la finalidad de resguardar su integridad física hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA RUIZ RIVERO