RESOLUCION N° 948-12

JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. ELAINE DOMINGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO QUIROZ Y ABG. MARIELA RAMIREZ
IMPUTADO: RAUL EMILIO ABREU, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de le cédula de identidad Nº V- 7.639.431, hijo de ANTONIO TORRES Y CARMEN BAEZ, con residencia Barrio Marisabel de Chávez Sector los Cortijos diagonal a la Escuela Maquiches de Perija, Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARCIA ANDREINA ALMARZA.
SECRETARIA: ABOG. ALBANIS TORREALBA

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”


De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 6° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor RAUL EMILIO ABREU, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1960, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de le cédula de identidad Nº V- 7.639.431, hijo de ANTONIO TORRES Y CARMEN BAEZ, con residencia Barrio Marisabel de Chávez Sector los Cortijos diagonal a la Escuela Maquiches de Perija, Estado Zulia. Como los tipos penales VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LA VICTIMA:

La ciudadana: MARCIA ANDREINA ALMARZA, quien expuso: “Es que me deja sin palabras todo esto y si tuve una relación con el porque el sabia que yo estaba con otra persona, pero el decía que yo no lo iba a dejar porque yo era de el, y el se pone a decir palabras obscenas de mi, y donde queda mi reputación de mujer y me da miedo porque el era funcionario publico, porque yo solo era una relación, yo le dije que tenia otra relación y el señor me escribía que saliera, que nos viéramos, que estaba en el fondo de mi casa, y bueno estallo el problema y todo el mundo se entero pero yo he tenido que dejar de ir ciertos lugares y yo quiero que se tomen las medidas porque yo no he podido seguir con mi vida, es todo”.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Solicito sea admitida escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano RAUL EMILIO ABRE, RAUL EMILIO ABREU, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCIA ANDREINA ALMARZA PRIETO, siendo que esta ultima mantuvo una relación sentimental con el prenombrado imputado ya que trabajaban ambos para el instituto del municipio San Francisco, al terminar con esta relación comienza una persecución y acoso constante , lo que conllevo a la victima a renunciar de su trabajo , la seguía a cualquier sitio donde se trasladara, a la universidad, a su hogar, rondando la residencia de MARZIA ALMARZA PRIETO, donde vivía con su progenitora MARCELLA PRIETO, en el sector La Punta , avenida 5 casa N° 21-62, ante tal situación y temerosa de lo que pudiera ocasionarle evitaba enfrentarlo y cedía a las proposiciones de RAUL ABREU le hacia, lo que hizo que abandonara su Trimestre de la Universidad, ha desconectar la línea del numero telefónico celular, ocasionando que MARCIA ALMARZA no tuviera vida social, no salir a la calle, separandose de familiares y amigos, por el temor de que RAUL ABREU le hiciera daño, causando en ella una instabilidad emocional, laboral y familiar, es todo.”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.

Una vez oída la exposición fiscal y la de victima, se le cede la palabra al imputado imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al ciudadano RAUL EMILIO ABREU, “Quiero decirle totalmente inocente de cualquier cosa que se me atribuyendo, ya que para el momento la situación se suscito de la siguiente manera yo llegue y hable con una compañera Amaya, ya que yo llegue nuevo del CICPC, las centralistas en virtud de que las llamadas se caen mucho, le solicito que si tiene el numero o el pin de ella le digo que no y me voy, al día siguiente recibo una llamada de la central donde me preguntaron si podía hablar, que si estaba disponible y esta tu esposa cerca, y le dije dime y me dijo que porque había solicitado su pin y explique lo que dije anteriormente, la chica me dijo que bueno que perfecto que tenia esa duda, posteriormente comienzo a recibir un mensaje de un numero desconocido de este de nombre Jennifer, y le pregunto que quien habla y nunca me respondió hasta que me dijo que fue la que me llamo el domingo y estuvimos hablando varios días hasta que concretamos vernos me dijo que pasara por un sector cercano, me paso un numero para contactarme con ella, la busco ese día y junto con montarse me dio un beso y comenzamos a conversar, ese día fuimos a dar a los puertos de Altagracia, ahí conversando y otras cosas también y la regrese a su casa, ella siempre me contaba que no podía dejar al comisario porque el la amenazaba porque la mantenía presionada, ella mantenía una relación conmigo, posteriormente el señor se entera me llaman me preguntan si tengo una relación con ella y yo lo negué, pero jamás la acose ni nada por el estilo, yo soy un funcionario y me declaro inocente de todo, es todo

DE LA DEFENSA TECNICA.

La defensa privada ABG. MARIO QUIROZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 13 de abril del 2012, mediante el cual haciendo uso del constitucional derecho que le asiste a nuestro patrocinado expone todas y cada una de las consideraciones que dan a lugar la solicitud de que usted declare sin lugar la admisión de la acusación presentada en contra de mi defendido, en consecuencia dicte el sobreseimiento de conformidad con en lo establecido en el 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente que el hecho objeto del presente proceso no fue realizado por nuestro patrocinado tal cual como se le pretende atribuir y en caso de no compartir lo planteamiento realizados esta defensa técnica solicita se sirva realizar una correcta adecuación tipo de los hechos al derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en caso de ordenar la apertura del eventual juicio oral y publico esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba, haciendo suya las pruebas que la representación fiscal ofrece para ser debatidas en el mismo aun para el caso de que la fiscalia renuncie a ellas, solicito copia de la presente acta, es todo”.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado RAUL EMILIO ABREU, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCIA ANDREINA ALMARZA PRIETO, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de SOBRESIMIENTO de conformidad con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:


SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la Psicóloga Forense, Dra. MARÍA INÉS ALCALÁ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 9700-168-8974, fechada 28-10-2011, a la ciudadana MARCIA ANDREINA ALMARZA PRIETO. 2.- Declaración del funcionario, el Oficial ADOLFO SÁNCHEZ, placa N° 732, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en relación a la diligencia de investigación: INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 08-09-2011. PRUEBAS TESTIMONIAL: 1.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, MARCIA ANDREINA ALMARZA PRIETO, portadora de la cédula de identidad 19.409.088. 2.- Declaración de la ciudadana, MARCELLA PRIETO, portadora de la Cédula de Identidad V-5.057.044. 3.- Declaración del ciudadano, DOMINGO ALBERTO ALMARZA GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad V-7.816.487. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Evaluación Psicológica Forense, suscrita y practicada por la Dra. MARÍA INÉS ALCALÁ, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fechada del 28-10-2011, signada con el Nº 9700-168-8974, a la ciudadana/ MARCIA ANDREINA ALMARZA PRIETO, portadora de la Cédula de Identidad V.-19.409.088, el día 16-09-2011, que riela a los FOLIOS 15-16, pertinente, y necesaria, por cuanto deja constancia del tipo de TRASTORNO EMOCIONAL, que presenta la víctima, con motivo a la situación de violencia, amenaza y acoso constante que ha sido sometida por el imputado, RAÚL EMILIO ABREU VELASCÍÜEZ. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN, fechada el 09-09-2011, suscrita y practicada por el Oficial ADOLFO SÁNCHEZ, placa Nº 732, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, practicada el día 08-09-2011, en el sector La Punta, avenida 5, casa 21-62, residencia de la víctima, adminiculada a cinco (5) fijaciones fotográficas, Estado Zulia, cursante a los folios 6 y 7; pertinente, y necesaria, por cuanto dejo constancia de la ubicación donde se suscitaron los hechos denunciados por la hoy victima. Asimismo se declara con lugar el Principio de Comunidad de la Prueba". De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.



DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano RAUL EMILIO ABREU, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, Me voy a juicio”. No voy a declarar”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

SE MATIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5, 6 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos actos de Violencia. Y así se declara.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: RAUL EMILIO ABREU, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCIA ANDREINA ALMARZA PRIETO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado RAUL EMILIO ABREU, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARCIA ANDREINA ALMARZA PRIETO, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de SOBRESIMIENTO de conformidad con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD ofrecidas por la Fiscalía Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENEN LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADA A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5, 6 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES CONTROL,

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR


LA SECRETARIA

ABOG. ALBANIS TORREALBA