LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002192


DEMANDANTE: YESENIA DEL CARMEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.943.723, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.146.063, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.


PARTE
DEMANDADA: HOSTERIA DEL NORTE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1992, anotada bajo el Nro.27, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia..
APODERADO
JUDICIAL: VANESSA NONES SEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.126.748, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.33.030,74


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana YESENIA DEL CARMEN GUERRERO, asistida por el profesional del derecho JOSÉ JOAQUÍN PINEDA, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil HOSTERIA DEL NORTE, S.A., representada por la ciudadana VANESSA NONES SEGA, y consignan escrito exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,oo) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que la accionante YESENIA DEL CARMEN GUERRERO, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho JOSÉ JOAQUIN PINEDA, y la parte demandada HOSTERIA DEL NORTE, S.A., a través de su apoderada judicial VANESSA NONES SEGA, todos previamente identificados, y que se evidencia esta último tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder (folio 34 al 36 del expediente), se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que es cancelado en cheque girado contra el Banesco Banco Universal, cheque Nro.00031340, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN GUERRERO y la demandada HOSTERIA DEL NORTE, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que es cancelado en cheque girado contra el Banesco Banco Universal, cheque Nro.00031340, de esta fecha 10 de mayo de 2012, a nombre del accionante.

SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar en los autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, treinta (30) de Mayo de 2012.

La Jueza Suplente,


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MARINES CEDEÑO



La Secretaria,


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BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000042.

La Secretaria,


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BERTHA LY VICUÑA






Exp.VP01-L-2011-2192
MC/BV/ES.