TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000054.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CHACIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1.993, bajo el No. 15, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, DANIELA VEGA, JAIRO GUILLEN, NATALIA ARISPE, KERLIN RODRIGUEZ y GERARDO REVEROL, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.413, 98.652, 171.899, 12.517, 170.692, 96.533 y 148.342 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 28 de enero de 2011, signada con el Nro. 2, en el expediente No. No. 042-10-01-00533.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30/04/2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por lo que se le asignó el No. VP01-N-2012-000054.
En fecha 02/05/2012, es recibido por este Tribunal Séptimo de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el presente asunto y se le dio entrada para resolver su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha treinta (30) de abril de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de Cosa Juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrilla del Tribunal).

De la norma arriba transcrita se puede inferir las causales taxativas de inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Articulo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos e efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.

Dado que el recurrente interpuso su pretensión en fecha 30 de abril del 2012, se evidencia de lo alegado en su escrito libelar y de los anexos consignados, que se encuentra superado el lapso de los ciento ochenta días (180) días, contados a partir de la notificación del interesado (09-06-2011) tal y como se evidencia en el folió noventa y cuatro (94) de la presente causa, en consecuencia se considera que el recurrente está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley antes mencionada, por lo que se inadmite el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Construcciones Chacin, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2011, consistente Providencia Administrativa No. 2, expediente No. 042-10-01-00533, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano José Carache, antes identificado, en contra de la empresa Construcciones Chacin, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sue.

En la misma fecha siendo tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,