Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS., integrado por la empresa PRECOMIDO C.A., compañía mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita el día 12 de Marzo de 1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 235, Tomo 1-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Roselin Cabrales Vicuña, Mila Barboza Fernández, Esther Mora, Rina Paola Chacín Ortega, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.560, 87.842, 108.534 y 129.533 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0065/12, de fecha 12/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25/05/2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por lo que se le asignó el No. VP01-N-2012-000068.
En fecha 28/05/2012, es recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de mayo de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa la providencia administrativa en cuestión, fue dictada en fecha 12 de marzo de 2012, y la notificación de la empresa demandada fue realizada el día 19 de marzo de 2012, y que el recurso de nulidad de la misma fue interpuesto en fecha 25 de mayo de 2012, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que se considera que el recurrente no está incurso en las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se admite el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, de Maracaibo del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Se insta a la parte recurrente indique a este Tribunal el domicilio del ciudadano ALEXANDER PIÑERES, titular de la C.I. No. 19.216.925 en su condición de trabajador, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; instando a la parte recurrente a consignar la dirección a la cual se remitirá esta notificación; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la solicitud de medidas cautelares de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, comprendida en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, y como quiera que ella, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia patria, “constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”, ameritando el análisis en sede cautelar tanto de lo alegado como de los elementos de prueba producidos, y estando aún en tiempo hábil, a tenor de lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y siendo además, que requería el pronunciamiento previo sobre la admisión del recurso, este Tribunal por separado se resolverá lo conducente, por lo que se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el CONSORCIO PRECOWAYSS, contra Providencia Administrativa Nº. 0065/12, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALEXANDER PIÑEREZ, en contra del CONSORCIO PRECOWAYSS.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el CONSORCIO PRECOWAYSS, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 0065/12, DE FECHA 012/03/2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARÓ CON LUGAR EN CONSECUENCIA PROCEDENTE LA PRETENSIÓN INCOADA POR EL CIUDADANO: ALEXANDER PIÑEREZ, EN CONTRA DEL CONSORCIO PRECOWAYSS.
TERCERO: NOTIFÍQUESE:
- Al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
- A la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas.
- Al ciudadano ALEXANDER PIÑEREZ, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se insta a la parte recurrente a consignar la dirección a la cual se remitirá esta notificación.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado, por separado se resolverá lo conducente, por lo que se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SUE.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO,