TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-002294.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN:
PARTE ACTORA: Ciudadana YAZMÍN BERNARDA RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.611.464, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados YANNY GODOY, YETZY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLO, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CHOURIO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ YAQUELINE BLANCO y MARÍA GABRIELA RENDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO PAN, C.A, debidamente inscritas en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha dieciocho (18) de marzo de 2.005, bajo el Número: 19, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado TITO ANTONIO CHACIN MORALES venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 39.457.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesta en fecha tres (03) de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el Nº VP01-L-2011-002294, siendo distribuida al TRIBUNAL QUINTO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió la demanda en fecha cuatro (04) de octubre de 2011.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, por ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida en fecha siete (07) de febrero de 2012, el referido Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia que en fecha catorce (14) de febrero del 2012, el demandado dio contestación al presente asunto; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada al presente expediente. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de febrero 2012, se procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en fecha cinco (05) de marzo de 2012, se procedió a dictar auto, fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante éste Tribunal para el día jueves quince (15) de marzo de 2012.
En la oportunidad fijada para celebrar la referida Audiencia de Juicio en fecha 15 de marzo de 2012, se llevó a cabo la misma y se consideró necesaria su prolongación, para el día veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en la fecha fijada para la audiencia no se realizó la misma, ya que ese día no hubo despacho, la cual se reprogramó la audiencia para el día tres (03) de abril de 2012.
Para la fecha de la continuación de la Audiencia de Juicio (03/04/2012), se difirió el dispositivo del fallo para el día 13 de abril de 2012; posteriormente en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal procedió a publicar la sentencia en forma motivada y por escrito.
Seguidamente en fecha 30 de abril de 2012, ambas partes presentaron por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, escrito transaccional a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, pagarle a la ciudadana demandante YAZMÍN RINCÓN, la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3.500,00), lo cual comprende un único pago en efectivo el mismo día; evidenciándose que la actora aceptó dicha cantidad y la cual estaba debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo Abogada Arly Pérez.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la demandante ciudadana YAZMÍN BERNARDA RINCÓN HERNÁNDEZ celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO PAN, C.A, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares exactos (Bs. 3.500,00), los cuales fueron cancelados el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), mediante dinero en efectivo de curso legal; por lo que este Tribunal en base a los argumentos antes expuestos, procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes, ordenando dar por terminado el presente asunto, y su archivo definitivo tanto física como sistemáticamente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadana YAZMÍN BERNARDA RINCÓN HERNÁNDEZ, y la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO, PAN C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto, y se ordena su archivo definitivo tanto física como sistemáticamente, dado el cumplimiento total de la obligación contraída.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la tarde (10:20 a.m.)
El Secretario,
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