TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-1236.-

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FERNANDO URIBE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.536.454, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA, JEAN CARLOS FUENMAYOR, GONZALO CELTA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2007, bajo el N° 01, Tomo 82-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, FRANCESCA DI COLA, y LUIS ALBERTO TRUJILLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 42.921, 33.798 y 42.942, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesta en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el N° VP01-L-2011-001236, siendo distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió la demanda en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha nueve (09) de junio de 2011, por ante el TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida en fecha primero (01) de marzo de 2012, el referido Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia que en fecha siete (07) de marzo del mismo año, la demandado dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto, en fecha doce (12) de marzo de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada al presente expediente. Seguidamente en fecha catorce (14) de marzo de 2012, se procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, se procedió a dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante éste Tribunal para el día veinticinco (25) de abril de 2012. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, en la cual las partes de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa, siendo acordada por este Tribunal en fecha 18/04/2012; posteriormente en fecha 24/04/2012, nuevamente las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa, siendo acordada la misma por este Tribunal hasta el día 27/04/2012.
Vencido el lapso acordado ut supra, las partes presentaron por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, transacción a los fines de dar por terminado el presente asunto; consignando a su vez copia fotostática de cheque a nombre del ciudadano JOSÉ URIBE BARRIOS, por la cantidad de Bs. 47.500,oo, identificado con el numero 19721455, de fecha 14/04/2012, girado contra la entidad Bancaria BANESCO.
Ahora bien, del referido escrito transaccional se evidencia la voluntad de ambas partes de dar por terminado el presente procedimiento donde la empresa demandada ofrece cancelar a ciudadano demandante la cantidad de Noventa y cinco mil bolívares exactos (Bs. 95.000,00), lo cual comprende en dos pago, por los conceptos reclamados por prestaciones sociales; para ser cancelados en el mismo acto es decir, el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), y el otro pago el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), cada uno por la cantidad de Bs. 47.500,oo; igualmente se evidencia que el actor manifiesta su total conformidad con la presente transacción y el monto y la cantidad ofrecida.-
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que el demandante ciudadano JOSE FERNANDO URIBE BARRIOS celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada la Sociedad mercantil CORPORACIÓN OP, C.A; por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares exactos (Bs. 95.000,00), para ser pagados de la siguiente manera, un primer pago en el mismo acto, el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), por la cantidad de Bs. 47.500,oo, mediante cheque a nombre del ciudadano JOSÉ URIBE BARRIOS, identificado con el numero 19721455, de fecha 14/04/2012, girado contra la entidad Bancaria BANESCO, y un segundo y ultimo pago el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por la cantidad de Bs. 47.500,oo, por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída se dará por terminado el presente asunto. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD D E LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano JOSÉ FERNANDO URIBE BARRIOS, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OP, C.A todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída el Tribunal dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,


Abg. William Sue.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
El Secretario,

Abg. William Sue