Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000031

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos RICHARD HENDRICK CONTRERAS PEREZ y GERALD GUZMAN PARRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.689.583 y 12.492.947, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana ANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.51.965, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTA AGRAVIANTE: sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.59, Tomo 15-A, de fecha 01 de septiembre de 1.976, modificados posteriormente, siendo su última y vigente modificación la realizada según acta o Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de mayo de 2010, inserta en el mismo registro en fecha 22 de mayo de 2010, bajo el Nro.16, Tomo 55-A RM1.
APODERADOS JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadano MANUEL RINCÓN PIRELA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.918, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: representado por el abogada FRANCISCO FOSSI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materias Contencioso administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de marzo de 2012, éste Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos RICHARD HENDRICK PEREZ y GERARD GUZMAN PARRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.689.583 y 12.492.947, respectivamente, representados judicialmente por la abogada ANA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965, quienes ocurren por esta vía en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicitan se le ordene a la patronal accionada, LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de la partes involucradas, lo cual fue certificado en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que mediante auto 08 de mayo de 2012, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día miércoles 14 de mayo de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de cada una de las partes (presunto agraviado y presunta agraviante) y del Ministerio Público; y en tal sentido, el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día siguiente (15/05/2012), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de Ley que rige la mateia de Amparos, declarando IMPROCEDENTE, la pretensión incoada por los ciudadanos RICHARD HENDRICK CONTRERAS PEREZ y GERALD GUZMAN PARRA QUINTERO, en contra de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A.
Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2012, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal el cual se encuentra debidamente suscrito por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 160- 172).
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones tanto de la parte presunta agraviada como del presunto agraviante, quienes se hicieron presentes en la Audiencia Constitucional, al igual que la representación del Ministerio Público quién expreso la opinión Fiscal correspondiente; y apreciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega los presuntos agraviados RICHARD HENDRICK CONTRERAS PEREZ y GERALD PARRA, que comenzaron relación laboral en fecha 27 de enero de 2006 y 14 de agosto de 2007, respectivamente, ocupando ambos el cargo de almacenista y devengando un salario básico mensual de Bs.2.064,oo.
Que en fecha 27 de octubre de 2.011, ambos fueron despedidos en forma injustificada por el ciudadano RAFAEL FERRER en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa querellada, no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro.7.914, de fecha 16 de septiembre de 2010, sin mediar ninguna causa de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por ello acudieron en por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se ordenaron los reenganches a las habituales labores de trabajo con el consecuente pago de los salario caídos a que hubiere lugar.
Que dicha solicitud fue declarado con lugar por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia mediante providencia administrativa de fecha 23 de septiembre de 2011, signada con el Nro.200-11 y cuyo expediente signada con el Nro.063-2011-01-0077 toda vez que en el acto de contestación la patronal admitió los despidos injustificados, ya que respondió de manera negativa sobre los despidos y alegando hechos nuevos.
Que la patronal no cumplió con la orden de reenganchar a sus representados voluntariamente dentro del plazo de tres (3) días hábiles establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado en la providencia administrativa Nro.200-11 por el Inspector del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia.
Que la actitud contumaz de la patronal LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., transgrede los derechos constitucionales de los ciudadanos RICHARD HENDRICK CONTRERAS PEREZ y GERALD GUZMAN PARRA QUINTERO, a saber, el derecho al trabajo (artículo 87), el derecho a la estabilidad en el empleo (artículo 93), el derecho a un salario suficiente (artículo 91).
Que ante tal violación de normas constitucionales, es por lo que acude en nombre y representación de los derechos e intereses de los trabajadores accionantes ante esta autoridad, para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A., y así recobrar el ejercicio y goce de los derechos constitucionales lesionados.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A.:
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó las siguientes defensas: por cuanto la providencia administrativa no es ejecutable, pues la misma violentó los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, al no seguir el procedimiento que la Ley contempla en los casos que el patrono alegue no haber efectuado el despido, lo cual precisa conforme al procedimiento legalmente estipulado la consecución del proceso y la apertura del procedimiento a pruebas, y no la declaratoria con lugar en el mismo acto, tal y como fue decidido por el Inspector del Trabajo.
Que tal circunstancia hace que no haya sido probado el despido, por no haberse abierto la articulación probatoria establecida legalmente, en grosera violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que mal puede surtir efecto una providencia administrativa que violente tales derechos constitucionales.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral, y a los fines de sustentar tales aseveraciones realiza las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se constata la ejecución acta de ejecución voluntaria de fecha 13-12-2011, suscrita por el Jefe de la sala de Fueros del órgano laboral, en la que dejó constancia del no acatamiento de la patronal a la orden administrativa de reenganche en referencia, del mismo modo se observó informe con propuesta de sanción en la cual se propuso la aplicación de la multa ante la Sala de Sanciones del órgano laboral, culminando tal procedimiento con la emisión de la providencia administrativa de multa Nro.021/2012 del 13-01-2012.
Que de lo anterior, se comprueba la contumacia por parte de la empleadora de acatar la orden administrativa emanada de la inspectoría del trabajo, situación que configura la transgresión fragrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el quejoso y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la pertinencia de la acción de amparo constitucional frente a la rebeldía de acatar lo declarado en una providencia administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo que establece el reenganche y pago de salarios caídos a favor de determinado trabajador o trabajadora.
En este sentido, tal enunciación ha visto su desarrollo jurisprudencial, conforme a los cuales se han tomado en consideración una serie de aspectos a objeto de clarificar sobre los procedimientos exigidos y que deben ser tomados en cuenta a fin de garantizar y restablecer los derechos constitucionales que se reputan como lesionados por parte de cualquier interesado ante la desobediencia de lo declarado por la autoridad administrativa del trabajo, que así se tiene el criterio pronunciado por la sala constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que se establece la procedencia del amparo en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos es limitado, y solo cuentan en caso de desacato con instrumentos indirectos de presión como multas.
Igualmente en fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con ponencia del magistrado Andrés Brito se estableció, que el criterio establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.2.308, de fecha 14-12-2006 (caso Guardianes Vigiman, SRL) trata de dar soluciones a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad.
Que en virtud que el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 89 del texto fundamental, y en virtud de la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 solicita se declare CON LUGAR el amparo constitucional.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA
Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Alega que los vicios argumentados dentro del proceso administrativo por la parte accionada son hechos que no son debatidos ante este Tribunal, pues aquí el hecho trascendental es la violación al derecho del trabajo ocasionado por la parte accionada; que los hechos que se alegan no son realizados en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que ratifica los efectos de la providencia administrativa y solicita el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano accionante.
En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó lo siguiente:
Insiste que ella no fue probado el despido, por no haberse abierto la articulación probatoria establecida legalmente, por lo que mal puede surtir efecto una providencia administrativa que violente el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte el Ministerio Público, insistió en la procedencia del amparo constitucional.

DE LAS PRUEBAS
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro; de manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas de los presuntos agraviados:
1.- Promovió expediente signado con el No. 063-2011-0100077, en copias certificadas, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpusieron los ciudadanos RICHARD HENDRICK CONTRERAS PEREZ y GERARD GUZMAN PARRA QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A; conteniendo igualmente entre otras actuaciones la Providencia Administrativa No. 200-11 de fecha 23-09-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por éstos ciudadanos, ordenando a la patronal reponerlos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 7 al 13, ambos inclusive); auto de ejecución forzosa de fecha 13-12-2011 (folios del 46 al 47, ambos inclusive); Informe de ejecución forzosa de fecha 20-01-2009, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa (folio 44); Informe con Propuesta de Sanciones de fecha 13-01-2012 (folio 55), Providencia Administrativa de fecha 13-02-2012, No. 021/2012, en la cual se le impone multa a la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. ASÍ SE DECIDE.
La parte presuntamente agraviante no consignó medios probatorios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Por su parte la patronal LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal que se declarara sin lugar el presente amparo, por cuanto la providencia administrativa no es ejecutable, pues la misma violentó los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, al no seguir el procedimiento que la Ley contempla en los casos que el patrono alegue no haber efectuado el despido, lo cual precisa conforme al procedimiento legalmente estipulado la consecución del proceso y la apertura del procedimiento a pruebas, y no la declaratoria con lugar en el mismo acto, tal y como fue decidido por el Inspector del Trabajo.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que en este tipo de amparo constitucional lo que se verifica principalmente es el hecho de que si con la negativa de la accionada LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., debe acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 200/11, de fecha 23-09-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados por le presunto agraviado, no obstante, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional y a sus requisitos de procedencia.
La procedencia de la acción de amparo constitucional para la ejecución de una providencia administrativa, está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones conforme lo preceptuado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L; considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esa sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).
Sentado lo anterior, y visto que la presunta agraviante ha denunciado la violación de derechos fundamentales en el procedimiento administrativo, pasa de seguidas éste Juzgador a revisar tal situación dado que su verificación a la luz de lo previsto en el Artículo 25 en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría determinante en la validez y ejecutabilidad de la decisión administrativa y por ende en la procedencia o no de la presente acción de amparo; toda vez que señala insistentemente la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A, que no tuvo la oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo incoado por el hoy accionante en su contra, pues no fue aperturado el lapso probatorio, agregando que mal puede surtir efecto una providencia administrativa que violente groseramente el derecho a la defensa y al debido proceso.
Y ello es así, ya que conforme a la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
A tal efecto, se tiene que la propia Constitución Nacional habilita al Juez o Jueza a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
De manera pues, que partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 100 de fecha 21-05-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, comenzando por verificación de que la providencia administrativa no haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual fue señalado como defensa por la presunta agraviante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. como conculcados, señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En Venezuela tradicionalmente se ha entendido el debido proceso como el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la transgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de Marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Se tiene entonces, que la norma constitucional, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se deben utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.
Expresado esto, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.
En conclusión, dado que las normas procesales son de orden público y que para la validez del proceso, es un presupuesto indispensable que el proceso administrativo se haya realizado en la forma como lo indican las normas reguladoras. De un recorrido por procedimiento administrativo se evidencia en las actas procesales lo siguiente:
1.- Que los presuntos agraviados interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en contra LACTEOS SANTA BARBARA, C.A, en fecha 31 de octubre de 2011.
2.- Los presuntos agraviados solicitaron se practicará la notificación en la persona de la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ CARROZ.
3.- En fecha 03 de noviembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la persona de su representante legal, librándose boleta de notificación.
4.- En fecha 14 de noviembre de 2011, fue notificada la patronal de la apertura del procedimiento administrativo.
5.- En fecha 16 de noviembre de 2011, se realizó acto de contestación de la solicitud de reenganche, realizando el Inspector del trabajo el interrogatorio que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que a la pregunta de si efectuó el despido, la patronal respondió “No, es falso que los accionantes hayan sido despedidos por mi representada en fecha 27 de octubre del 2011, igualmente es falso que no se les haya permitido la entrada a las instalaciones de la empresa según lo alegado por ellos ya que en ningún momento han sido despedidos y de hecho tal y como ellos lo expresan se les depositó la quincena correspondiente al periodo del 15-10-2011 al 31-10-2011 por lo que mal pueden alegar un presunto despido o que se les haya informado que debiesen cumplir con el preaviso, sin embargo desde el 01 del mes de noviembre de 2011 los accionantes no se han presentados a cumplir con sus labores habituales en la sede de mi representada.”
7.- Que en la misma acta, el Inspector del Trabajo con Sede en Santa Bárbara del Zulia, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos RICHARD HENDRICK CONTRERAS PEREZ y GERALD GUZMAN PARRA QUINTERO, ya identificados, en contra de LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A.
8.- Que en fecha 29-11-2011 se ordenó la ejecución y que esta resultó infructuosa, por lo que el funcionario levantó acta a través de la cual dejó constancia de esta negativa.
9.- Que en fecha 13 de enero de 2011, la Sala de Sanciones del Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa de multa.
De acuerdo al recorrido realizado por las actas procesales; se evidencia que de la respuesta dada por la patronal en el procedimiento administrativo resultó controvertida la ocurrencia del despido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 debió abrirse articulación probatoria, por lo que mal pudo LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., presentar pruebas o ejercer oportunamente las defensas que tuviera presentar.
Sentado lo anterior, a juicio de quien sentencia -en el caso de autos- no se verificó el procedimiento administrativo como lo contemplan los artículo 454 y siguientes, al no abrirse el lapso probatorio que es una fase indispensable del proceso si se encuentra controvertido el despido; por consiguiente a la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, vulnera flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales que le asisten a LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A. como parte patronal, como es el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional se abstiene de otorgar la tutela constitucional invocada por el demandante, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con fundamento en las consideraciones precedentes, en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia de la ejecución por vía de Amparo Constitucional de la Providencia Administrativa No. 200-11 de fecha 23-09-2011, emanada de Inspectoría de Trabajo con Sede en Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RICHARD HENDRICK CONTRERAS PÉREZ y GERALD GUZMAN PARRA QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A. (todos plenamente identificados).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte accionante por cuanto no es temeraria la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,