Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE: VP01-O-2011-000092
PRESUNTO
AGRAVIADO: JOSÉ LEONARDO MONTIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.447.694, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: ODALIS CORCHO, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.105.871, Procuradora de Trabajadores, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Avenida Padilla, Edificio Casa del deporte Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: JOSMAR VIRGINIA POLANCO MEDINA y ANA JOSEFINA FERRER, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.132.992 y 56.740, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MINISTERIO
PÚBLICO: representada por la abogada MARENA PITTER, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materias Contencioso administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantias Constitucionales.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2011, constante de sesenta y seis (66) folios en pieza única, fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2011-92, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional para el día lunes diecisiete (17) de octubre de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En este mismo orden de ideas en fecha arriba indicada, en el marco de la audiencia oral y pública de amparo constitucional se dejó constancia de la presencia de la abogada en ejercicio ODALIS DEL C. CORCHO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, de la presunta parte agraviante INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ); representada por sus abogadas JOSMAR POLANCO y ANA FERRER, y asimismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Zulia ciudadana MARENA PITTER, en tal sentido desarrollada como fuera la referida audiencia constitucional este Tribual una vez evacuadas las posturas y pruebas apartadas al proceso, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarándose Inadmisible la acción de amparo constitucional por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 19 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada apela de la decisión de inadmisibilidad del amparo.
En fecha 25 de octubre de 2011, se publicó la sentencia escrita declarando la acción de amparo constitucional por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 16 de febrero de 2011, visto el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escucha la apelación en un solo efecto y ordena remitir el presente asunto principal signado bajo el Nro.VP01-0-2011-92 y recurso Nro. VP01-R-2011-612, al Tribunal Superior que por distribución correspondiera.
En fecha 24 de febrero de 2012, se distribuyó el presente asunto entre los Tribunales Superiores, a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, contra la decisión publicada en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2012, recibió el expediente el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada para resolver lo que en derecho correspondiera.
En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada y repone la causa al estado que este Tribunal, en sede constitucional, se pronuncie al fondo del amparo constitucional.
En fecha 08 de mayo de 2012, Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 15 de mayo de 2012, es recibido el presente asunto por este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fines de darle cumplimiento a lo mencionado en el mencionado juzgado.
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y siete (2007) (sic), ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, desempeñándose en el cargo de ENTRENADOR II, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 583,oo), y cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma; martes a sábado de 02:00 p.m. a 08:30 p.m.
Que en fecha catorce (14) de junio de 2007, fue despedido de su lugar de trabajo por el ciudadano ORLANDO MUÑOZ, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL IRDEZ, encontrarse amparado por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 5.265 emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha treinta (30) de marzo del 2007.
Que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, dicha solicitud declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, mediante Providencia Administrativa N° 25 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, del expediente N° 042-2007-01-00757.
Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, el ciudadano FIDEL RIVERO, funcionario del Trabajo designado, visitó la sede del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a fin de notificar a la mencionada institución de la providencia administrativa y constatar su reenganche, fue atendido por el ciudadano Ángel Montes en su carácter de Asistente de Consultaría Jurídica del Instituto, el cual se negó a cumplir la decisión, tal y como consta de informe levantado a tal efecto, el cual consigna en copia certificada marcada con la letra “A”.
Invoca la violación de los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante, mediante el acción de Amparo Constitucional, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta. Solicita del Tribunal se admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ)
En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó como Punto Previo:
Que existe una decisión emanada del Tribunal Tercero respecto a la solicitud de amparo invocada por el recurrente, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Constitucional, y considera que, por lo que la posible omisión del referido fallo por parte se este Tribunal constituiría una violación al marco jurídico establecido y por tanto a la seguridad jurídica de las partes.
El representante de la accionada alegó los efectos del articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que en fecha 24/03/2008, la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa N°. 25, declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO MONTIEL ARRIETA, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), que el mencionado ciudadano ante la presunta negativa por parte del empleador de dar cumplimiento a la decisión administrativa, procedió a interponer acción de amparo en fecha 29/08/2011, la cual fue declarada desistida por la incomparecencia del recurrente a la audiencia, y posterior a ello, en fecha 19/09/2011, interpone nuevamente la acción, que desde la fecha en que se produjo la presunta violación o amenaza al derecho protegido a la actualidad a discurrido mas de tres (3) años, que por lo que de un simple computo se evidencia el consentimiento expreso del recurrente al dejar transcurrir los seis (06) meses establecidos en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que opera el lapso de la caducidad.
Asimismo, la representación judicial de la presunta agraviante señala y cita, extractos de sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 727 de fecha 08 de abril de 2003.
Que por todos los fundamentos que anteceden, solicita se declare LA CADUCIDAD de la Acción, y por tanto inadmisible el recurso de amparo incoado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTIEL ARRIETA, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), dado el evidente vencimiento de la oportunidad legal establecida por la ley para su interposición, y además solicitó sea considerada la decisión emanada del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de declaratoria de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la incomparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional: y asimismo, la actuación del recurrente al pretender modificar el referido fallo con la celebración de nueva audiencia a través del ejercicio de la presente acción.
Por último solicitó dado el conducente de las alegaciones y defensas efectuadas sea declarado INADMISIBLE la acción interpuesta.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionante y conforma a lo cual denunció la transgresión de los derechos constitucionales dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como hecho social que debe ser garantizado por el Estado, al salario y a la estabilidad laboral, establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, la Fiscal (E) MARENA PITTER, antes de dar la opinión fiscal realizó las siguiente consideraciones:
De las actas procesales se constata la ejecución acta de ejecución voluntaria de fecha 19-09-2008, suscrita por el funcionario del Trabajo María de Jesús González, en la que dejó constancia del no acatamiento de la patronal a la orden administrativa de reenganche en referencia, del mismo modo se observó informe con propuesta de sanción del 25-09-2008, en la cual se propuso la aplicación de la multa ante la Sala de Sanciones del órgano laboral, consta diligencia suscrita por la procuradora del trabajo Keyla Mendez en la cual solicitó la ejecución forzosa de la decisión administrativa, ordenándose la misma a través de auto de fecha 20-11-2008.
Que de lo anterior, se comprueba la contumacia por parte de la empleadora de acatar la orden administrativa emanada de la inspectoría del trabajo, situación que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el quejoso y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por otra parte no puede dejar de advertir el Ministerio Público que tomando como inicio de tales violaciones la fecha del informe de propuestas de sanciones del 25-09-2008, ya que es en esa fecha cuando el trabajador tenía constancia de la rebeldía del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), es decir, la actuación material de la transgresión de los derechos constitucionales denunciados como violentados, y que hasta el día que acudieron a la instancia judicial a fin de proponer la acción de tutela constitucional, tal y como se evidencia de las actas procesales que discurren del expediente fue el 19-09-2011, transcurrieron 2 años, 9 meses y 19 días, superando con creces el lapso legal de 6 meses ofrecido para proponer este tipo de acción, operando el consentimiento expreso.
Que el artículo 6, numeral 4) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, y que se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Que por las razones anteriores solicitan se declare INADMISIBLE el amparo constitucional.
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA
Posteriormente, expone la parte actora su réplica, así:
Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo Constitucional, por cuanto se encuentra bajo los extremos establecidos y la Jurisprudencia Constitucional, establecido, que el procedimiento sancionatorio se va a tomar en cuenta para que comience a transcurrir los seis (6) meses, a los fines de que se inicie el Procedimiento de Amparo Constitucional ante los Tribunales de la República.
En cuanto a la Contrarréplica; la presunta agraviante insiste que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa y que también el recurrente tuvo la posibilidad de apelar del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Juicio y no volver a intentar esta acción, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible.
Sobre la contrarréplica del Ministerio Público, indicó que la Acción de amparo interpuesta supera el lapso establecido de interposición por lo que, se solicita a este Tribunal y se insiste sea declarado INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional en seguimiento a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal que ordene de inmediato el cumplimiento de la providencia administrativa Nro. 25-2008, de fecha 24 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. Así mismo, se dejó constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia, de la parte presuntamente presuntamente agraviante, e igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público.
El accionante alegó que interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 25 de fecha 24 de marzo de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, y en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable traer a colación el recién criterio de fecha 23-09-2010 Nro 955 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el cual entre otros aspectos indicó:
“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia a del Estado Carabobo y José Gregorio Carmen Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente), los que a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber:
1) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo;
3) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y;
4) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 233 de fecha 30 de junio de 2010, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.
En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del informe que riela al folio treinta y siete (37) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa Nº 25 dictada en fecha 24 de marzo de 2008, trasladándose en la misma fecha, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la sociedad mercantil accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida.
Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; se originó un desacato por lo que, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa (folio 40 del expediente), el cual fue admitido por la sala de sanciones.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado la ejecución forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena al INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES (IRDEZ), restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, INMEDIATA E INCONDICIONAL a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 25 de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por los accionantes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTIEL ARRIETA en contra del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (GOBERNACIÓN DE ESTADO ZULIA).
SEGUNDO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 25-2008, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la procuraduría del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
El Secretario,
WILLIAM SUE
En la misma fecha y siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se libró el correspondiente oficio de notificación.
El Secretario,
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