Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2010-000037.-
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el Nro.32, Tomo 12-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 34.627, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: KRISQUEL POLANCO JUGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.835.047, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: PEDRO SANGRONI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.140.670, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: estuvo representado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nro. 237 de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente Nro.042-2010-01-00115.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 05 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.), representada por la abogada en ejercicio DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, inscrita en el Inpre-abogado bajo la matrícula 34.627; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 237 de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 042-2010-01-00115, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se formó expediente asignándosele al asunto el Nro. VP01-N-2010-000037.
En la misma fecha anterior se realizó la distribución del expediente, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.
En fecha 11 de noviembre de 2010 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo, y ordenó la notificación de la ciudadana KRISQUEL POLANCO, en calidad de tercero interesado y del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2011, luego de verificadas las notificaciones ordenadas se celebró la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de octubre la recurrente consignó escrito de pruebas y en fecha 19 de octubre de 2011, presentó escrito de informes.
Vistos los antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, es decir, treinta días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, en el día treinta de los que dispone, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente en nulidad, es decir, la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.C. LA SAGRADA FAMILIA, C.A.) al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 237, de fecha 13 de julio de 2010, en el expediente N. 042-2010-01-00115, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse dos vicios concretos, a saber:
1. Vicio de error de interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuando le atribuyó a la patronal la prueba de un despido que alega no efectuó, errando al interpretar pues el precitado artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, y ello debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es de naturaleza del mismo y no cuando no hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido.
Que el principio de la carga de la prueba, consagra ya le corresponde probar a quien afirma los hechos, por tanto se debe concluir que en caso de negación del despido incumbe probarlo al trabajador y no a la patronal. Y siendo que en el caso sub examine no logró demostrar la verificación del despido, por cuanto no promovió prueba alguna que la favoreciera, debió declararse improcedente el procedimiento de reenganche interpuesto.
Que con el modo de proceder se le violentó a la recurrente, normas de orden público, al no interpretarse y aplicar correctamente el contenido establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Que se violó su derecho a la garantía del procedimiento administrativo, al derecho a la defensa y al debido proceso que tienen todas las partes dentro del proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por el hecho de obligar a la recurrente a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, lo cual, alega que es imposible fácticamente e improcedente procesalmente.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que la empresa denunció, que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado presuntamente de nulidad absoluta, porque el ciudadano inspector del trabajo incurrió en el vicio de error de interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en el presente caso estaba discutida la ocurrencia del despido y no los motivos que lo originaron, por ello conforme al principio de que quien alega debe de probar, al no haberse demostrado la trabajadora el despido alegado, se debió declarar improcedente el procedimiento de reenganche.
Que al no interpretarse, ni aplicarse de forma correcta el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lesionan normas de orden público, violentando supuestamente con esto el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo anteriormente analizado, considera que el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro.- 237 de fecha 13-07-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debe ser declarado CON LUGAR.-
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 13/10/2011, solo la parte recurrente presentó consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y la representación del Ministerio Público solicitó la apertura del lapso probatorio y se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto conste en actas el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisibilidad de las pruebas. La parte recurrente ratificó las pruebas documentales que ya constaban en los autos, por lo cual el Tribunal consideró inoficioso apeturar el lapso de pruebas.
En virtud de lo expuesto conforme a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Medios de pruebas presentados por la parte recurrente la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANONIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A.)
1. Documentales:
1.1.- Expediente administrativo número 042-2010-01-00115, llevado por la Sala de fueros de la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, en copia certificada constante cuarenta (40) folios útiles, que riela anexo a la solicitud de nulidad del folio 6 al folio 71 del expediente. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público administrativo que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No 237, de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fuera interpuesta por la ciudadana KRISQUEL POLANCO JUGO, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
A tales efectos, se esgrimen el vicio de nulidad absoluta, que hacen procedente -a decir- del peticionante CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A, la nulidad de la providencia administrativa, por considerar que se incurrió en el vicio de error de interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio este que comparte la representación del Ministerio Público, que solicitó se declare con lugar el presente recurso.
Alega el recurrente el vicio de error de Interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el órgano administrativo, estableció lo siguiente:
“… la traba de la litis se circunscribe en la repuesta que dio la patronal en el acto de contestación de fecha siete (07) de Mayo de 2010, cuando afirmó que su representada jamás había despedido al trabajador. Determinada así la litis correspondía al patrono la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo…”


Además alegó la recurrente, que al no interpretarse, ni aplicarse de forma correcta el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lesionan normas de orden público, violentando con esto el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obligarle presumiblemente a demostrar un hecho negativo, como fue el argumento en sede administrativa, cuando se negó el despido de la trabajadora.
De la resolución administrativa sub examine se evidencia, que la autoridad administrativa del Trabajo, soportó su decisión en el hecho que la empresa recurrente en la oportunidad de ofrecer las respuestas ante el interrogatorio contenido en la norma laboral manifestó, que en efecto la trabajadora reclamante le prestaba sus servicios laborales y que a su vez gozaba de inamovilidad laboral, pero que no había efectuado el despido; circunstancia ante la cual efectuó una serie de consideraciones previas en cuanto a la inamovilidad de la misma y el procedimientos de ser instaurado por el patrono a fin de proceder a despedir a un trabajador o trabajadora que gozara de algún tipo de inamovilidad laboral de los contemplados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo la autoridad administrativa del Trabajo apoyó la resolución administrativa impugnada, en el hecho que ante la negativa del despido denunciado resultaba como principio probatorio que sólo han de ser demostrados los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo; significando al respecto, que dichas interpretaciones establecen en cuanto a lo contenido en el artículo 72, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, circunstancia ésta última que no era debatida dado que nunca fue negada tal relación laboral.-
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, incurrió en el vicio de error de interpretación y aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera sea su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Al analizar lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el trabajador alega que fue despedido, le corresponderá al mismo probar este hecho, aún cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicho alegato en contrario no implica un nuevo hecho que deba ser probado, ya que es un hecho negativo absoluto. Este criterio ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal, entre estas sentencias encontramos la RC Nro.AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, caso William Sosa contra Metalmecanica Consolidada, C.A., y C.A. DANAVEN, donde se señaló:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más debe resolverse la situación con los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en este sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declarase improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.

En consecuencia, según el criterio legal y jurisprudencial la carga probatoria del despido le corresponde al trabajador que alega ser objeto de despido, y en razón de que en las actas que cursan al expediente administrativo el Inspector del Trabajo señaló que le correspondía a la empresa la carga de la prueba del despido, señaló erróneamente la carga probatoria contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, errando en su aplicación, pues al no existir en el expediente pruebas de la ocurrencia del despido decidió que la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., este había incurrido en un despido injustificado, por lo cual concluyó erróneamente que era procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual se concluye existe el error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, visto que el error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue determinante en el dispositivo del acto administrativo atacado de nulidad, se declara CON LUGAR y en consecuencia NULA la providencia administrativa Nro.- 237 de fecha 13/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre el vicio de violación al derecho de defensa y al debido proceso denunciado, por considerarlo inoficioso. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA y en consecuencia se declara NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 237 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTERPUESTA POR LA CIUDADANA KRISQUEL POLANCO JUGO EN CONTRA DE EL REFERIDO CENTRO CLÍNICO.
SEGUNDO: Se ordena notificación de la presente decisión a la ciudadana KRISQUEL POLANCO JUGO, de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., y de la FISCALÍA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDGARDO BRICEÑO.

El Secretario,

Abg. WILLIAM SUE.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,