Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2011-002193.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Parte Demandante: Ciudadano YESSIKA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-12.804.433, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARÍN AGUILAR, JUDITH ORTÍZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, IRAMA MONTERO Y CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431 respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores.

Parte co-demandadas: Sociedad Mercantil CHOPS DE VENEZUELA C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y debidamente constituida a tenor de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de septiembre del 2000, bajo el Nro. 32. Tomo 37-A., y la Sociedad Mercantil CHOPS CHINITA C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y debidamente constituida a tenor de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio del 2011, bajo el Nro. 49. Tomo 28-A.

Apoderados Judiciales de las co-demandadas: ANGEL RINCÓN GONZALEZ, ALDO YEPES GONZÁLEZ y EDUARDO CARMONA RUBIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 59.182, 72.740 y 76.740 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes Procesales
Presente en fecha 22/09/2011, la ciudadana YESSIKA ORTEGA, debidamente asistida por la profesional del derecho JANNY GODOY, arriba identificadas, interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, contra de las empresas CHOPS DE VENEZUELA, C.A., y CHOPS CHINITA, C.A., mediante la cual solicitó el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA y SIETE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs.18.367,16), por concepto de prestaciones sociales; la cual correspondió el conocimiento, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 29/09/2011, ordenándose las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue iniciada la respectiva audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida la misma en fecha 16/02/2012, seguidamente el referido Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia en fecha 29/02/2012, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 05/03/2012, fue recibido el expediente de conformidad y como lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 07/03/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; y en fecha 12/03/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 16/04/2012.
En el marco de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a un posible arreglo, lo cual las partes aceptaron solicitando al Tribunal la suspensión de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se procedió a fijar para el día 24/04/2012, la continuación de la correspondiente Audiencia de Juicio.
En fecha 24/04/2012, fecha fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la Audiencia a los fines de llegar a un posible arreglo amistoso, motivos por el cual el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para el día 15/05/2012, la continuación de la mencionada Audiencia.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (15-05-2012), la representación judicial de las co-demandadas el profesional del derecho ALDO YEPEZ, quien en aras de dar por terminado el presente procedimiento ofrece cancelar a la ciudadana demandante YESSICA JOSEFINA ORTEGA PIÑA, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), en esa misma oportunidad, mediante cheque emitido a su nombre y signado bajo el No. 61012257, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), seguidamente la ciudadana actora ciudadana YESSICA ORTEGA, manifestó estar de acuerdo con la cantidad ofrecida y la forma de pago, la cual se encontraba debidamente representada por el Procurador de Trabajadores CARLOS DEL PINO.
Del caso de marras, corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora la ciudadana YESSICA JOSEFINA ORTEGA PIÑA, así como, la facultad de la representación judicial de las co-demandadas las Sociedades Mercantiles CHOPS DE VENEZUELA, C.A., y CHOPS CHINITA, C. A., el abogado ALDO YEPEZ GONZÁLEZ, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en los folio del treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del presente expediente y examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadana JESSIKA ORTEGA, debidamente representada, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada las Sociedades Mercantiles CHOPS DE VENEZUELA, C.A. y CHOPS CHINITA, C.A., por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 3.000,oo), la parte demandada realiza pagó único mediante cheque emitido a nombre de la ciudadana YESSIKA ORTEGA, signado bajo el No. 61012257, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), quien recibió a su entera satisfacción.
En consecuencia es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que cumplida como se encuentra la obligación contraída se da por terminado el presente asunto y por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadana JESSIKA ORTEGA, y las Sociedades Mercantiles CHOPS DE VENEZUELA, C.A. y CHOPS CHINITA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 3.000,oo), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que da por terminado el presente asunto dado el cumplimiento de la obligación contraída entre las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,

Abg. William Sue.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

El Secretario,