TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-002084.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
PARTE ACTORA: ciudadana LAURA ELENA RAMOS BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.466.166 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RODOLFO HAYDE, CARLA PAZ y ELVIS MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.883, 137.540 y 133.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TE CON TE C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 20, Tomo7-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL RAMÍREZ y MARIA REBECA ZULETA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.726 y 93.772 respectivamente.
Antecedentes Procesales
Presente en fecha 12/08/2011, la ciudadana LAURA ELENA RAMOS BARROSO, debidamente asistida por la profesional del derecho ELVIS MÉNDEZ, arriba identificadas, interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa TE CON TE C.A., mediante la cual solicitó el pago de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 07/100 (Bs.41.256,07), por concepto de prestaciones sociales; la cual correspondió el conocimiento, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 20/09/2011, ordenándose la respectiva notificación, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue iniciada la respectiva audiencia preliminar en fecha 18/10/2011, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida la misma en fecha 15/03/2012, seguidamente el referido Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia en fecha 22/03/2012, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto en fecha 29/03/2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibe y se le da entrada al presente expediente. Seguidamente en fecha 09/04/2012, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en fecha diez (10) del mismo mes y año, se procedió a dictar auto, fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante este Tribunal, para el día lunes quince (15) de mayo de 2012.
Seguidamente, en la fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de Juicio (15-05-2012), se dejó constancia de la presencia de las partes, seguidamente en el marco de la misma, el ciudadano Juez procedió a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y actuando como Juez Social instó a las partes a llegar a un posible acuerdo amistoso, por lo que estas manifestaron su aprobación.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la demandante ciudadana LAURA ELENA RAMOS BARROSO celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada la Sociedad Mercantil TE CON TE, C.A., por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.000,oo), para ser cancelados de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.400,00), mediante cheque de gerencia a favor de la actora, el día lunes veintiocho (28) de mayo de (2012). Igualmente comprometiéndose a presentar ante este Tribunal la Carta de autorización a los fines de que la ciudadana Actora realice efectivamente el cobro de la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00), por concepto de Fideicomiso, por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que el presente asunto se ordenará su archivo una vez conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadana LAURA ELENA RAMOS BARROSO, y la Sociedad Mercantil TE CON TE C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.000,oo), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída se procederá a dar por terminado el presente asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,


Abg. William Sue.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.)

El Secretario,