Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2010-000584.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Parte Demandante: Ciudadano LUÍS EDUARDO FORERO ROA extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E.-83.086.309, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARÍA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTÍZ, KARÍN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO y WENDY ECHEVERRÍA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.871, 98.646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061, 114.708 y 114.165, respectivamente en su carácter de Procuradores de Trabajadores.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE AGRIMALCA., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2.000, bajo el Nro. 64, Tomo 9-A.

Apoderados Judiciales de de la demandada: RICARDO ANDRÉS CRUZ BAVARESCO, OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBÁN, FERNANDO LOBOS AVELLO, GLACIRA FRANCO PÉREZ Y ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 61.890, 60.511, 60.603, 103.433 y 110.714 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Antecedentes Procesales
Presente en fecha 11/03/2010, el ciudadano LUÍS EDUARDO FORERO ROA, debidamente asistido por la profesional del derecho JACKELINE BLANCO OLIVARES, arriba identificados, interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra de la empresa TRANSPORTE AGRIMALCA, C.A., mediante la cual solicitó el pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.9.500,00), por concepto de prestaciones sociales; la cual correspondió el conocimiento, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 16/03/2010, ordenándose la notificación de la demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Seguidamente en fecha 21/07/2010, la representación judicial de la empresa demandada hace llamado de tercero, por lo que en fecha, 22/07/2011, el Tribunal acordó lo solicitado, admitiendo y ordenando su notificación, seguidamente en fecha 12/04/2011, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, dicta sentencia interlocutoria, dejando sin efecto el llamamiento de tercero, motivo por el cual fija la oportunidad para dar inicio a la correspondiente audiencia preliminar, por lo que en fecha 02/05/2011, se realizó la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16/11/2011, no habiendo logrado la mediación entre de las partes dio por concluida la audiencia preliminar; ordenó agregar los escritos de pruebas y, en fecha 17/11/2011 la demandada presentó escrito de contestación, el cual fue ordenado consignar en el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 25/11/2011, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por Distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29/11/ 2011, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO PROCESO LABORAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete 29/11/2011, fue recibido el expediente de conformidad y como lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 30/11/2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; y en fecha 06/12/2011, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 31/01/2012; posteriormente, las partes de común acuerdo suspendieron la presente causa en varias oportunidades, así como también la audiencia de juicio fijada, iniciada su celebración el día 08/05/2012, las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la Audiencia de Juicio, a los fines de realizar conversaciones respectivas con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso, por lo que se procedió a fijar Audiencia Conciliatoria para el 14/05/2012.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia Conciliatoria (14-05-2012), la parte demandada ofreció cancelar en ese mismo acto al accionante de autos ciudadano LUIS FORERO, la cantidad de (Bs. 2.500,00)mediante dinero en efectivo de libre circulación nacional, cantidad que aceptó el ciudadano Actor, lográndose en este sentido un acuerdo amistoso entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Del caso de marras, corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadano LUÍS EDUARDO FORERO ROA, así como, la facultad de la representación judicial de la demandada la empresa TRANSPORTE AGRIMALCA, C. A., el abogado RICARDO CRUZ, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la primera pieza del presente expediente y examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadano LUÍS EDUARDO FORERO ROA, debidamente representado, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada la empresa TRANSPORTE AGRIMALCA, C.A.; por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.500,oo), la parte demandada realiza pagó único mediante dinero en efectivo, a favor del accionante, quien recibió a su entera satisfacción.
En consecuencia es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que cumplida como se encuentra la obligación contraída se da por terminado el presente asunto y por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano LUÍS EDUARDO FORERO ROA, y la empresa TRANSPORTE AGRIMALCA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.500,oo), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que da por terminado el presente asunto dado el cumplimiento de la obligación contraída entre las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,

Abg. William Sue

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) El Secretario,