TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de mayo del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001127.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL:
PARTE ACTORA: ciudadano EDWAR JOSÉ VÍLCHEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.868.612, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RODOLFO HAYDE, CARLA PAZ, y ELVIS MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.883, 137.540, y 133.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO S & M, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero 01 de octubre de 2004, bajo el Nro. 6, Tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JULIO ROSALES SÁNCHEZ, HAIDELINA URDANETA HERRERA y LILIANA TAVARES DE ALFANI, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.643, 22.866, y 33.763, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Presente en fecha dos (02) de mayo 2011, el ciudadano EDWAR JOSÉ VÍLCHEZ PIÑA, debidamente asistido por el profesional del derecho ELVIS MÉNDEZ, arriba identificados, interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa GRUPO S & M, C.A., mediante la cual solicitó el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 18.128,53), por concepto de prestaciones sociales; para lo cual se le asignó al asunto el N°. VP01-L-2011-0001127, siendo distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió la demanda en fecha diez (10) de mayo de 2011.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue iniciada la respectiva audiencia preliminar en fecha seis (06) de junio de 2011, por ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida la misma en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, el referido Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia en fecha cinco (05) de diciembre del mismo año, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada al presente expediente. Seguidamente en fecha trece (13) de diciembre del 2011, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, se procedió a dictar auto, fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por ante este Tribunal, para el día diecisiete (17) de enero de 2012.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio (17-01-2012), el Juez actuando como Juez Social, insta a las partes a llegar a un posible arreglo amistoso, lo cual las partes manifestaron estar de acuerdo, en virtud de ello, se procedió a fijar una audiencia conciliatoria para el día miércoles veinticinco (25) de enero de 2012, llegada la oportunidad para celebrar la mencionada Audiencia Conciliatoria las partes manifestaron necesitar un lapso prudencial para seguir en conversaciones, en virtud de ello, se procedió a fijar la continuación de la Audiencia Conciliatoria para el día veintisiete (27) de enero del presente año, por lo que llegada la oportunidad para continuar la referida audiencia conciliatoria se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a fijar para el día veintinueve (29) de febrero de 2012, la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En el marco de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio (29-02-2012), las partes manifestaron nuevamente necesitar un lapso prudencial para seguir conversaciones y poder llegar a un arreglo amistoso, por lo que se procedió a fijar Audiencia Conciliatoria para el día 02 de marzo del presente año, llegada la oportunidad para celebrar la fijada audiencia conciliatoria, las partes manifestaron la imposibilidad de lograr un arreglo amistoso, por lo que se procedió a fijar para el día veintidós (22) de marzo de 2012, la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, se procedió a prolongar la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día nueve (09) de mayo de 2012.
En el marco de la celebración de la correspondiente continuación de la Audiencia de Juicio (09-05-2012), se dejó constancia del acuerdo amistoso llegado por las partes intervinientes en el presente asunto.-
En consecuencia, le corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la facultad del representante judicial de la parte actora, el abogado RODOLFO HAYDE, quien obra con suficiente facultad de convenir, transigir, y desistir, tal y como se evidencia del documento poder otorgado por el ciudadano EDGAR VILCHEZ, que riela en el folio cuatro (04) del expediente, así como, la facultad de la representación judicial de la demandada la Sociedad Mercantil Grupo S & M, el abogado JULIO CESAR ROSALES, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), del expediente y examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la representación judicial de la parte actora, el abogado RODOLFO HAYDE, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal en nombre de su representado, el ciudadano EDWARD VILCHEZ, que ofreciera la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO S & M, C.A.; el abogado JULIO CESAR ROSALES, todos plenamente identificados, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00), para ser cancelados el día martes quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), mediante cheque de gerencia a favor del ciudadano EDWARD VILCHEZ, para lo cual debe comparecer obligatoriamente el ciudadano actor, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de recibir dicha cantidad de dinero, por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída se dará por terminado el presente asunto. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano EDWAR JOSÉ VÍLCHEZ PIÑA, y la Sociedad Mercantil GRUPO S & M C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída el Tribunal dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sué.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
El Secretario,