Tribunal Séptimo de Juicio Para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : VH02-X-2012-000021
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2012-000029
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.- 59, Tomo 15-A de fecha 01 de septiembre de 1.976, modificados sus estatutos posteriormente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DENNIS CARDOZO NIRVA HERNÁNDEZ, VARINIA HERNÁNDEZ, JOSÉ LORETO y MANUEL RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2011-200, de fecha 16/11/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia con Sede San Carlos de Zulia.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, por el ciudadano MANUEL RINCÓN, arriba identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., mediante el cual solicita como medida preventiva la Suspensión de los efectos de la Providencia administrativa No.- 2011-200, proferida por el inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual ordena a la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos RICHARD HENDRICK CONTRERAS PÉREZ Y GERALD PARRRA QUINTERO CONTRERAS-
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
En primer lugar indica el solicitante que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que las mediadas cautelares son instrumentos de Justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, y que tiene características básicas que la definen, tales como la instrumentalizad, la subordinación o asccesoriedad y la jurisdiccionalidad, autonomía técnica, la provisioriedad o interinidad o variabilidad y la revocabilidad, carácter urgente, anticipación transitoria de efectos, se decretan inaudita parte y de ejecutabilidad inmediata.
Seguidamente el solicitante invoca el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo indica, que la citada ley, no solamente se establece la posibilidad de peticionar y obtener cautelares por parte de quien considere que está subsumido dentro de los supuestos normativos de procedibilidad Civil, ello a través de la denominada vía de la “causalidad”, sino que la invocada norma une, comprende, vincula y en fin hace posible dentro del amplísimo poder preventivo del juez de anulación, que la potestad de decretar la mediada preventivas que le sean solicitada, ordenando a la parte que solicite la mediada, la constitución de as garantías que se consideren suficientes, a objeto de compensar a la otra las consecuencias de tipo patrimonial que eventualmente pudieran acarreársela a la finalización del proceso; cauciones o garantías dentro de las que se reputa por excelencia la más segura en cuanto a su efectividad, la de consignación a favor del Tribunal de sumas liquidas de dinero, estimadas prudencialmente por el juez, a manera de protección y justa compensación, para ser adjudicadas directamente por el mismo a favor de quien fuera constituida, llegado el caso, sin necesidad de ulteriores procedimientos o secuelas que pudieran hacer nugatorio su fin último.
Por otra parte indicó, que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, los trabajadores tendrían a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado, con garantía de su patrimonio.
Que vista la posibilidad legal, a fin de reforzar y ampliar la base de sustento para el decreto de la protección cautelar solicitada, y a los efectos de asegurar las eventuales consecuencias patrimoniales que pudiera acarrear a los ciudadanos RICHARD HENDRICK CONTRERAS PÉREZ y GERALD GUZMÁN PARRA QUINTERO, la adopción de la medida de suspensión formulado, OFRECE, en nombre de su representada, constituir caución mediante el deposito en efectivo o en cheque de gerencia la orden la orden del Tribunal, hasta por la suma que el mismo determine prudencialmente, basándose en el último salario mensual que devenga HENDRICK CONTRERAS PÉREZ (Bs.2.136,00) y GERALD GUZMÁN PARRA QUINTERO CONTRERAS (Bs. 2.069,00), multiplicado por el número de meses que se estime la duración del presente proceso, mas el eventual monto que le correspondería por salarios caídos hasta la fecha de la decisión impugnada, o la cantidad resultante según los parámetros que el Tribunal estime conveniente utilizar.
Por último, solicitó con fundamento a lo alegado, como mediada preventiva la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 2011-200, proferida por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual ordena a la empresa LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RICHARD HENDRICK CONTRERAS PÉREZ Y GERALD GUZMÁN PARRA QUINTERO CONTRERAS, portadores de la cedula de identidad Nos. 10.689.583 y 12.492.947, respectivamente.
DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiese sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman tanto el presente cuaderno como del Recurso de Nulidad, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 2011-200 proferida por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual ordena a la empresa LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RICHARD HENDRICK CONTRERAS PÉREZ Y GERALD GUZMÁN PARRA QUINTERO CONTRERAS; este Juzgador observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a solicitar la suspensión de los efectos de la tanta citada providencia administrativa.
Sentado lo anterior, se verifica que, no trae el solicitante, a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien decide, al no constar prueba suficiente que demuestre que se le está causando un daño de naturaleza económica, debido a que el reintegro o recuperación de lo cancelado sería altamente difícil; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 2011-200 proferida por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2011; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DEL OFRECIMIENTO A CONSTITUIR CAUCIÓN
La representación judicial de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., en su escrito de fecha 04 de mayo 2011, ofrece, en nombre de su representada, constituir caución mediante el deposito en efectivo o en cheque de gerencia la orden la orden del Tribunal, hasta por la suma que el mismo determine prudencialmente, basándose en el último salario mensual que devenga HENDRICK CONTRERAS PÉREZ (Bs.2.136,00) y GERALD GUZMÁN PARRA QUINTERO CONTRERAS (Bs. 2.069,00), multiplicado por el número de meses que se estime la duración del presente proceso, mas el eventual monto que le correspondería por salarios caídos hasta la fecha de la decisión impugnada, o la cantidad resultante según los parámetros que el Tribunal estime conveniente utilizar.
Al respecto, se debe acotar que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 590, Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle…¨
Como se aprecia de la norma supra transcrita, en el marco de los procesos civiles es posible decretar el embargo de bienes mueble y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de ley fumus boni iuris y periculum in mora, siempre que el solicitante ofrezca caución u otra garantías suficientes para responderá la parte contra quien obra la cautelar por los daños y perjuicios que la ejecución de la mediada pudiera ocasionarle.
Al respecto encontramos en la Colección Doctrinal Judicial. DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA 2010, autora Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ Presidenta de la Sala, pag. 345 y 346, señala lo siguiente:
“En criterio de esta Sala, la aludida norma debe ser interpretada restrictivamente, dado que se trata de una excepción legal a la regla conforme a la cual las medidas cautelares serán acordadas “ … sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Vid., artículo 585 del Código de Procedimiento Civil)
Tratándose, pues, de una habilitación legal extraordinaria para acordar providencias cautelares cuando ésta no cumplan los requisitos que el legislador exige para su otorgamiento, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas o decreto se soliciten sea, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar inmueble. Así se establece.
Por consiguiente, al no estar comprendida la suspensión de efectos de los actos administrativos dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sala que resulta improcedente ordenar el decreto de dicho tipo de providencia cautelar a través de la constitución de caución o garantías suficientes, tal como pretende”.
Criterio este, que acoge en plenitud este jurisdiccente, debido que la presente causa no es de contenido patrimonial, no es procedente en derecho la exigencia de garantías suficientes al solicitante, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho MANUEL RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A., referida a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 2011-200, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia con Sede en San Carlos del Zulia, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RICHARD HENDRIK CONTRERAS PÉREZ y GERALD GUZMÁN PARRA QUINTERO.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los once (11) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz
El Secretario,
Abg. William Sue
En la misma fecha, y siendo tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
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