Expediente No. VP01-L-2010-001267
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: KELVIN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.166.197, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KAREN RODRÍGUEZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES), Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.750.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSCAR TORRES, ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, JULIO CESAR PINTO, HERNANDO BARBOZA, JAVIER RUAN, PEDRO GARRONI REQUENSENS, AYLEEN GUEDEZ, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER, JOSÉ SÁNCHEZ, PAUL DI PIETRO y WESLEY SOTO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769 y 133.732 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 31 de mayo de 2010 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 16 de diciembre de 2010, dándosele entrada ese mismo día.
Luego, en fecha 20 de enero de 2011, se produjo el abocamiento de un nuevo juez a su conocimiento y decisión, el cual mediante auto de fecha 26-04-2011, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 16 de enero de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose ésta hasta el 16 de mayo de 2012 y difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:45 p.m., oportunidad en la cual se llevo a cabo el pronunciamiento de la sentencia respectivo.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 16 de noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Cajero, para la empresa Banco Occidental de Descuento, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.535,92, y que dichas labores las venía cumpliendo en un horario estructurado de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.
Que desde su ingreso percibió un “Incentivo Único”, comprendido en dos meses de salarios y que se los cancelaban la primera semana de diciembre de cada anualidad; que sin embargo, el mismo (que a partir del año 2010, la patronal catalogó como beneficio sujeto a indicadores de gestión establecidos para medir el desempeño de los empleados que forman la estructura organizativa del banco), no le fue cancelado en tiempo efectivo los primeros días del mes de diciembre de 2009, razón por la cual acudió el 21-12 del mismo año por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el reclamo del beneficio laboral adquirido desde hacía 6 años, sin llegarse a una conciliación resultando infructuosas las gestiones realizadas.
Como derecho invoca la aplicación de lo establecido en el artículo 65 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 89 numeral 1 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas demanda el pago del “Bono Único” correspondiente al año 2009, por no recibir dicho incentivo en el mes de diciembre de dicha anualidad, el cual se traduce en 2 meses a razón de Bs. F. 1.535,92, para un total de Bs. F. 3.071,84.
De igual forma solicita se condene la indexación a la que este sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La reclamada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió: que el accionante trabaja para ella, desde el 16 de noviembre de 2003, como Cajero; que devengaba para el momento de su demanda como salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 1.535,92 y que trabajara en un horario estructurado de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya percibido un supuesto “incentivo único” de dos meses de salario, desde la fecha que ingresó a trabajar para la demandada.
Que la demandada hizo unos pagos denominados “incentivo único no salarial” en los años 2007 y 2008, los cuales no tienen naturaleza retributiva y que sólo fueron cancelados como una política empresarial generalizada para un grupo de trabajadores, en razón de la participación colectiva del BOD, durante cada uno de esos años; que tal beneficio se otorga a un sector, cargo, sucursal o área corporativa específica.
Niega, rechaza y contradice, que el “incentivo único no salarial” que se canceló en los años 2007 y 2008, fuera por la cantidad de 2 meses.
Alega que tal incentivo se otorgó de forma colectiva, indistintamente de la actuación o desempeño del trabajador.
Niega que a los trabajadores en el mes de diciembre de cada año les “naciera” el derecho de percibir tal beneficio, ello fundamentado en que el trabajador al inicio de la relación de trabajo firmó un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en el cual nada se estipula en relación a un incentivo único como obligación de ser pagado los primeros días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto a los beneficios salariales o extrasalariales que constituyen derechos adquiridos por el actor durante la relación de trabajo, hizo referencia a una Convención Colectiva celebrada entre la demandada y sus trabajadores, según la cual, dentro de los beneficios salariales y otras bonificaciones especiales, no se encuentra regulado ningún “incentivo único”, por lo que no se verifica ninguna disposición contractual ni legal que justifique que la demandada se encuentre en la obligación de cancelar tal beneficio.
Que el “bono único” que reclama el actor, no esta consagrado como uno de sus derechos ni en el contrato individual de trabajo, ni en el contrato colectivo del BOD, ni en la ley, por lo que no es cierto que el “bono único” reclamado por el actor constituya un derecho adquirido por éste.
Que en cuanto a los años transcurridos desde la fecha de ingreso del trabajador, vale decir, años 2003, 2004, 2005 y 2006, niega, rechaza y contradice que se le pagara al actor el beneficio denominado “incentivo único”.
Señala que para el mes de diciembre del año 2003, el actor recibió una bonificación especial de Bs. F. 247,10, equivalente a un mes de salario, que se otorgó a los cajeros de forma potestativa, como una política empresarial y que en dicho año a los cajeros se les otorgó también una bonificación especial de Bs. F. 35,00.
Agrega que para el mes de diciembre del año 2004, el actor recibió una bonificación especial de Bs. F. 322,00, equivalente a un mes de salario, que se otorgó a los cajeros de forma potestativa, como una política empresarial y que en dicho año a los cajeros se les otorgó también una bonificación especial de Bs. F. 70,00.
Alegó que para el mes de diciembre del año 2005, el actor recibió una bonificación especial de Bs. F. 1.274,80, equivalente a 2 mes de salario, ello debido a su buena gestión corporativa a nivel global, que se otorgó a los cajeros de forma potestativa, como una política empresarial y que en dicho año a los cajeros se les otorgó también una bonificación especial de Bs. F. 70,00.
Observó que para el mes de diciembre del año 2006, el actor recibió una bonificación especial de Bs. F. 1.529,76, equivalente a 2 mes de salario, ello debido a su buena gestión corporativa a nivel global, que se otorgó a los cajeros de forma potestativa, como una política empresarial y que en dicho año a los cajeros se les otorgó también una bonificación especial de Bs. 70,00.
Niega, rechaza y contradice que a partir del año 2009, el supuesto “Incentivo Único”, haya sido catalogado como un beneficio sujeto a indicadores de gestión previamente establecidos y que los mismos sirvieran para medir el desempeño de los empleados que forman la estructura organizativa del banco.
Niega, rechaza y contradice que el supuesto incentivo único deba ser pagado al demandante en el año 2009 y mucho menos que no haya sido pagado en tiempo efectivo, ello en razón de que los beneficios extra salariales otorgados a los trabajadores en el mes de diciembre de cada año dependían de los resultados generales que arrojara la gestión comercial y profesional de la institución, por lo que el conferimiento de tal beneficio implica la posibilidad de no otorgamiento del beneficio en los años en los que el desempeño colectivo de la institución no sea favorable para ciertos cargos.
Niega, rechaza y contradice que el supuesto bono o incentivo único haya llegado a ser un beneficio laboral adquirido por el demandante desde hace 6 años.
Alegó que si bien, en fecha 08-10-2008, al actor se le realizó una evaluación de personal que arrojó resultados satisfactorios (de lo cual se pudiera pensar que para el mes de diciembre de 2009, le correspondería el “bono o incentivo único no salarial“), sin embargo en ese año 2009, tal beneficio no se le otorgó a ciertos cargos o grupos de trabajadores, ello debido a la facultad (potestativa) que tenía la accionada de aplicarles o no la política empresarial.
Niega, rechaza y contradice las supuestas condiciones de trabajos descritas en el escrito libelar y la alegada repercusión de éstas en los beneficios salariales del actor.
Niega, rechaza y contradice que haya violentado lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna.
Niega, rechaza y contradice que tenga la obligación de pagarle al demandante por concepto de “bono único” el equivalente a 2 meses de salario, los cuales éste afirma que debió haber recibido en el mes de diciembre de 2009 y que fuera estimado en la cantidad de Bs. F. 3.071,84.
Que por las razones anteriormente expuestas, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, lo alegado por la demandada en su escrito de contestación y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar si el llamado “incentivo único” (a decir del demandante) o el “incentivo único no salarial” (a decir de la demandada), constituye un derecho adquirido en favor del primero y si, en consecuencia, se le adeuda tal concepto en razón de lo reclamado por el actor, o si por el contrario, tal y como lo señala la demandada, el referido beneficio, es de tipo potestativo patronal y no reviste carácter salarial.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que, se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar que el denominado “incentivo único no salarial” (a decir de la demandada), es un beneficio otorgado por la demandada potestativamente, sin revestir éste carácter salarial. Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, con el cual se quiere dejar constancia de la interrupción de la prescripción anual, identificada con la letra “A” (folios 31-45). Con respecto a este medio de prueba, se tiene que al estar referida a hechos no controvertidos en el proceso, la misma deviene de impertinente, razón por la cual no se le concede valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b.- Promovió “Estados de Cuenta” del Banco Occidental de Descuento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006; así como los del mes de diciembre de los años 2007 y 2008; y de los meses de noviembre y diciembre del año 2009, correspondientes a la Cuenta Bancaria No. 01160101440181738350, aperturada a nombre del actor (folios 46-61). Con respecto a estos medios de prueba se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c.- Promovió copias de pagos de bonificación especial, correspondientes a los años 2007 y 2008, identificadas con las letras C1 y C2 (folios 62 y 63). Con respecto a estos medios de prueba se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó la exhibición de sus recibos de pago correspondientes al período 2003-2009; ello a los fines de constatar la “demasía” que recibía en los meses de noviembre y diciembre (desde el año 2003 al 2008), y que en el año 2009 no recibió el derecho adquirido.
La parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio consignó 73 folios útiles contentivos de los recibos de pago en referencia; sin embargo la accionante indicó que las documentales presentadas por la reclamada solo se refieren a los recibos de pago de quincenas, pero no a los recibos de pagos que reflejan las bonificaciones adicionales (en razón de lo cual este Tribunal de oficio acordó inspección judicial a los fines de constatar la información requerida in comento, de la cual se hará referencia ut infra). Así las cosas, tenemos que habida cuenta que la accionada no impugnó las instrumentales que acompañara la parte reclamante como anexos a su escrito de promoción de pruebas y, cumplida a criterio de este Juzgado, la carga de entregar por la reclamada, la documental que se le ordenara es por lo que se le da valor probatorio a las resultas del medio de prueba bajo examen. Así se establece.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó inspección judicial a realizarse en las oficinas principales del BOD, a fin de verificar la nómina de los trabajadores de la sede C.C. Clodomira, oficina del BOD, ello a los fines de constatar el pago del incentivo único de los años 2003 al 2009, específicamente los meses de noviembre y diciembre. Riela en actas procesales las resultas de la inspección realizada en fecha 17 de junio de 2011 (folios 198-199), mediante la cual, a través del notificado, ciudadano MILTON RANGEL en su condición de Gerente de Pagos y Nóminas, se dejó constancia de que solo se podía visualizar por los monitores la información relativa a los pagos de nómina de los últimos 24 meses. Que los depósitos de los pagos a los trabajadores se hacen dos veces al mes, por medio de abonos a cuentas nóminas. Que el resto de los datos solicitados (concerniente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008), se encuentran almacenados en listados impresos y otros en servidores, por su inmenso volumen (por tener más de 5 mil empleados a nivel nacional) en la locación denominada GALPÓN CANCHANCHA (“Registro Muerto”). Así las cosas, y siendo que tal inspección judicial no arrojó material probatorio que coadyuvara a la resolución de la controversia, es por lo que, se desecha ésta, sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:
La parte demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió original de “Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado”, suscrito en fecha 16 de noviembre de 2003 entre las partes, identificado con la letra “A1” (folio 68), con el cual se pretende demostrar que el trabajador aceptó desde el inicio de la relación laboral el pago de un salario con periodicidad mensual, además de todos y cada uno de los detalles que caracterizaron la relación de las partes. Con este medio de prueba se pretendió acreditar las condiciones en las que se llevaría a cabo la prestación del servicio por parte del demandante y siendo que el mismo no fue impugnado, es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
b.- Promovió original de “Planilla de Evaluación de Personal” de fecha 08-10-2008, suscrita por el demandante e identificada con la letras de la “B1” a la “B3” (folios 69-71), con la que se pretende demostrar que ésta arrojó resultados desfavorables al actor en las competencias de capacidad analítica, orientación hacia el cliente, identificación, trabajo en equipo, administración de riesgos, aportes al área y entrevista de evaluación. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que, se le otorga pleno valor probatorio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
c.- Consignó ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo del Banco Occidental de Descuento, C.A., correspondientes a los períodos 2007-2010 y 2005-2007, identificadas con las letras “C1” a la “C81” (folios 72-152). Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que si bien las mismas no fueron tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, según criterio de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad (siendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se hace parte integrante de la presente decisión), éstas deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), ello en el supuesto que se encuentren depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
3.- INFORMES:
Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que se informara a este Juzgado si durante los años 2005-2007 y 2007-2010 el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., suscribió con el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, sendas Convenciones Colectivas que fueron depositadas y homologadas ante y por ese órgano administrativo, requiriéndose que, en caso afirmativo, dicha instancia se sirviera remitir copias certificadas de las mismas. En relación a ello, se observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL DE OFICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha 16 de enero de 2012, el Juez de oficio y en atención a las facultades conferidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la realización de una inspección judicial a los fines de constatar la información concerniente a los pagos de nómina de la accionada del período 2003-2009 (siendo que la misma se verificaría en el GALPON CANCHANCHA – “REGISTRO MUERTO” de la accionada) y de cualquier otro hecho o circunstancia que se considerara necesario para una mejor inteligencia y decisión de la causa. Así pues, en fecha 15 de mayo de 2012, se practicó la citada inspección, siendo que se pudo verificar que en el año 2003, el actor trabajó en la Agencia Náutico y que el año 2004 laboró en la Agencia Lago Mall; asimismo sólo se consiguieron (y este Juzgado tuvo a su vista) algunos recibos de pagos del accionante correspondientes al año 2003.
Así las cosas y, vistas las resultas de la inspección judicial realizada, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así pues, en atención a lo alegado por las partes y de la apreciación al material probatorio que corre inserto en las actas procesales, así como de lo acaecido durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgado pudo llegar a las siguientes conclusiones:
Como bien se determinó ut supra, la controversia se circunscribe a determinar si el llamado “Incentivo Único” (a decir de la demandante) o el “incentivo único no salarial” (a decir de la demandada), constituye un derecho adquirido en favor del demandante y si, en consecuencia, se adeuda tal concepto en razón de lo reclamado por el actor, o si por el contrario, tal y como lo señala la demandada, el referido beneficio, es de tipo potestativo y no reviste carácter salarial, lo cual necesariamente llevaría a declarar sin lugar la demanda incoada.
Al respecto la parte accionante señala que desde su ingreso percibió un Incentivo Único comprendido en dos meses de salario (que le era cancelado la primera semana de diciembre de cada anualidad), pero que sin embargo, el mismo (que a partir del año 2010, la patronal catalogó como beneficio sujeto a indicadores de gestión establecidos para medir el desempeño de los empleados que forman la estructura organizativa del banco), no le fue cancelado en tiempo efectivo los primeros días del mes de diciembre de 2009, por lo que demanda el pago de tal incentivo en razón de 2 meses de salario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 3.071,84.
La demandada por su parte, negó lo afirmado por el demandante, señalando que los beneficios extra salariales que cancelaba a sus trabajadores en el mes de diciembre de cada año dependían de los resultados generales que arrojara la gestión comercial y profesional de la institución, por lo que, el conferimiento de tal beneficio implica la posibilidad de no otorgamiento del mismo en los años en los que el desempeño colectivo de la institución no fuere favorable para ciertos cargos y que para ese año 2009, tal beneficio no se le otorgó a ciertos cargos o grupos de trabajadores debido a la facultad (potestativa) que tenía la accionada de aplicarles o no la política empresarial.
En tal sentido es menester hacer referencia a la decisión No. 986, de fecha 21-09-2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual es del siguiente tenor:
“Observa la Sala que de estas y de las demás pruebas cursantes en autos, se desprende que la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A, pagaba a los altos ejecutivos de la empresa, los “bonos de desempeño”, pero que su otorgamiento y cuantía variaba, pues, en primer lugar, era discrecional de la empresa el monto a repartir y en segundo lugar, su otorgamiento dependía del cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en los planes operativos de cada ejercicio económico.
Así se tiene que el otorgamiento del “bono de desempeño” y su cuantía no era fijo sino eventual, pues era discrecional de la empresa el monto a repartir y su procedencia dependía del cumplimiento por parte del actor, de los objetivos y metas establecidos en los planes operativos de cada ejercicio económico de la sociedad mercantil demandada. En este sentido, aun cuando en autos se evidencia los altos ingresos obtenidos por la demandada con ocasión de la comercialización del electrodoméstico “tosty arepa oster”, con ocasión de las experticias contables y la inspección judicial practicadas en el proceso, la parte actora no logró demostrar cuáles eran los objetivos y metas fijadas o establecidas por la empresa en los planes operativos de los años 1996, 2003 y 2005, a los efectos de determinar si el trabajador demandante cumplió con dichos objetivos y metas para hacerse acreedor del referido bono en estos años, además no consta en autos la evaluación favorable del desempeño del actor y la decisión por parte de la demandada de otorgarlo; por lo que al no cumplir el demandante con su carga probatoria, forzosamente esta Sala debe declarar la improcedencia de este pedimento. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).
Así pues, considerando el criterio jurisprudencial citado, el cual este sentenciador acoge en su integridad, se tiene que en el caso que nos ocupa, no riela en actas procesales prueba concluyente alguna capaz de hacer siquiera presumir el carácter de derecho adquirido y mucho menos salarial del beneficio percibido por el accionante en la primera semana del mes de diciembre de cada año; ello dado a que el pago del mismo no fue convenido por las partes (ni al inicio, ni en el transcurso de la relación laboral). Tampoco éste esta previsto en el texto de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la reclamada; todo lo cual permite concluir a quien decide, que su cancelación o no, constituía y constituye una liberalidad por parte de la entidad financiera demandada (máxime cuando la proporción de su pago era discrecional de la patronal, siendo que se advierte de actas que nunca fue uniforme, sino más bien variable en el transcurso del tiempo, esto es, que no siempre se le pagaron dos meses, lo que haría y hace imposible su estimación exacta en caso de condenatoria).
Finalmente, se observa que consta en actas procesales el pago del beneficio reclamado en el año 2003 (habiendo laborado solo un mes de dicha anualidad), así como documental identificada como “Planilla de Evaluación de Personal” de fecha 08-10-2008, mediante el cual se evidencian resultados favorables en relación a la labor desplegada por el ciudadano accionante dentro de la compañía. Todo lo expuesto anteriormente reafirma la convicción de este Tribunal de que el beneficio descrito por el actor en su libelo, le era cancelado por la accionada de manera discrecional, independientemente de su tiempo de servicios o del desempeño bueno o malo que tuviera en el ejercicio de su cargo. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto quien decide establece que, habida cuenta que era potestativo de la patronal accionada la decisión de la proporción a cancelar o no al actor, del beneficio bajo examen (desde el inicio de la relación laboral), es por lo que se concluye que el mismo no puede calificarse o entenderse como un derecho adquirido a favor del accionante ciudadano KELVIN MÉNDEZ, por lo que, se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de la cantidad dineraria reclamada por tal concepto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano KELVIN MÉNDEZ, en contra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas contra de la parte accionante, ello de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 096-2012.
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
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