Asunto VP01-L-2011-000631
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
En la presente causa seguida por el ciudadano LEONEL TAPIA, en contra de la Sociedad Mercantil CAPAC C.A. y del ciudadano SERGIO MILLIA (A TITULO PERSONAL), por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, el prenombrado accionante y la citada empresa accionada, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional.
Así las cosas, tenemos que las mencionadas partes llegaron a una transacción, por el pago de una única cantidad de dinero que asciende a Bs. F. 20.000,00, para el ciudadano LEONEL TAPIA, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.134.643, la cual le será cancelada a éste en dos porciones de Bs. F. 10.000,00 cada una, en la forma y modo que se describe en el citado escrito transaccional.
Como puede observarse del acta transaccional, el accionante, debidamente asistido por la ciudadana Abogada ELIZABETH ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la citada reclamada y que con el nada le queda a deber la misma por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar; asimismo, manifiestan los firmantes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la transacción.
Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:
Que en el referido acuerdo transaccional, el demandante, es decir, el ciudadano LEONEL TAPIA, estuvo asistido por la ciudadana Abogada ELIZABETH ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020 y la citada accionada, representada por la ciudadana Abogada GIKSA SALAS, de Inpreabogado No. 18.544.
En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades de la Abogada actuante en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de la reclamada, para evidenciar si estaba autorizada para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho, ciudadana GIKSA SALAS, antes identificada, es apoderada judicial de la empresa demandada, conforme se evidencia de Sustitución de Poder que consta inserta en los folios 34 y 35, y entre las facultades que fueron conferidas en el Poder Original (consignado en fecha 28 de mayo de 2012) se observa textualmente: “(…) desistir, transigir (…)”. De modo que se evidencia, que la prenombrada Abogada, está facultada expresamente para realizar el referido acto.
Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por los firmantes, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la accionada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por los signatarios de la misma, en la cantidad de Bs. F. 20.000,00, para el ciudadano LEONEL TAPIA, la cual le será cancelada de la manera indicada ut supra; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de Cosa Juzgada y ordena la expedición de copia certificada de las actuaciones requeridas por los firmantes de la referida Acta. Se difiere el archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el pago total de la cantidad acordada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del Acta de Transacción por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, para el ciudadano LEONEL TAPIA; se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
SEGUNDO: Se declara terminada la presente causa y se difiere el archivo definitivo del presente expediente contentivo de la misma, hasta tanto conste en actas el pago total de la cantidad transigida.
Se deja constancia que el accionante, es decir, el ciudadano LEONEL TAPIA, estuvo asistido por la profesional del derecho, ciudadana ELIZABETH ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.020 y la demandada, por la profesional del derecho, ciudadana GIKSA SALAS, de Inpreabogado No. 18.544.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos quince minutos de la tarde (02:15 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 092-2012.
El Secretario
SSS
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