Asunto VP01-L-2011-000631


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: LEONEL TAPIA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.134.643, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedad Mercantil CAPAC C.A. y ciudadano SERGIO MILLIA (A TITULO PERSONAL).

En el Expediente No. VP01-L-2011-000631, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, relativo a la causa que por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue el ciudadano LEONEL TAPIA, en contra de la demandada Sociedad Mercantil CAPAC C.A. y del difunto ciudadano SERGIO MILLIA (A TITULO PERSONAL; todas las partes plenamente identificadas), tenemos que en fecha 23 de mayo de 2012, se presento un escrito transaccional a través de la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Laboral.

De la revisión del acuerdo de pago, se observa que, el accionante ciudadano LEONEL TAPIA, estuvo asistido por la ciudadana Abogada ELIZABETH ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.020 y la Sociedad Mercantil codemandada, por intermedio de su Apoderada Judicial, la ciudadana Abogada GIKSA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 18.544; y acordaron realizar una transacción en la cantidad de Bs. 20.000,00, pagadera en dos cuotas.
Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, el demandante ciudadano LEONEL TAPIA estuvo presente, y asistido por la ciudadana Abogada ELIZABETH ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.020; y la codemandada Sociedad Mercantil CAPAC C.A., representada por su Apoderada Judicial, la ciudadana Abogada GIKSA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.544.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la parte actora y citada codemandada; se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar y disponer del derecho en litigio y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En atención a ello, se observa de las actas procesales, que no se advierte de las actas procesales (folios 34 y 35), que la ciudadana Abogada GIKSA SALAS, tenga facultades para transigir y disponer de los derechos en litigio de la accionada Sociedad Mercantil CAPAC C.A.; es por ello que indefectiblemente, este Jurisdicente NIEGA la homologación de la transacción bajo examen, en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: QUE SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, presentada en la causa seguida por el ciudadano LEONEL TAPIA, en contra de la Sociedad Mercantil CAPAC C.A. y del ciudadano SERGIO MILLIA (A TITULO PERSONAL), ello hasta tanto conste en actas que la apoderada de la empresa accionada si tiene facultades para transigir en nombre de la misma. En consecuencia, la misma seguirá su curso legal, luego que hayan vencido los lapsos legales para apelar de la presente decisión.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 090-2012.

El Secretario