REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2010-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el contenido de los escritos y anexos que anteceden, consignados por el ciudadano Abogado GRACIANO BRIÑEZ, obrando en su acreditado carácter de apoderado judicial del ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, tercero interviniente de la presente causa, este Juzgado para pronunciarse observa en primer término que los autos de admisión de recursos, demandas y/o pruebas son inapelables y mucho menos puede admitirse que se formulen “OPOSICIONES” en contra de los mismos.

De otro lado, considera conveniente este Juzgado destacar el criterio recogido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31-03-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha (Caso Siderúrgica del Orinoco C.A.; SIDOR), el cual es de tenor distinto al fallo invocado por el tercero interviniente, también proferido por la Sala Constitucional, de fecha 5 de marzo de 2012. La primera de las citadas se pronuncia respecto de los términos “irretroactividad de la ley” y “aplicación inmediata” de las leyes (sustantivas y procedimentales) en los siguientes términos:

“…Para decidir el fondo del presente amparo, se observa lo siguiente:

Que, el 26 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (segundo circuito), en base a los artículos 52 y 146 de Código de Procedimiento Civil, declaró que no era posible la acumulación de diversas pretensiones realizadas por 29 demandantes, todo conforme a interpretación de esta Sala.

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la segunda instancia, en el fallo impugnado del 25 de julio de 2003, aplicó la normativa procesal nueva sin respetar lo ya tramitado y sentenciado; por lo que de manera retroactiva impuso la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un proceso cuyos actos eran firmes por ajustarse a la ley vigente para la época del fallo de la primera instancia.

Reitera en esta oportunidad la Sala lo sostenido en fallo del 19 de febrero de 2004, caso: Tavsa, en el cual se señaló lo siguiente:

Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante. (…)

(…) Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la “muerte” de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió.

En el caso de autos, el proceso se desenvolvió dentro de un concepto sobre litis consorcio activo, que se plasmó en sentencias; y mal puede un juez que lo conoce en aplicación de una nueva ley, que varía el concepto y la institución, pero que no extingue el proceso, ordenar su reposición a etapas superadas, o anular lo ya ocurrido en un proceso válido, cuyo devenir fue regido por instituciones eficaces y vigentes para la época de su desarrollo.

Como se dijo en el fallo inmediatamente citado, cuando la ley procesal nueva, se aplica hacia situaciones ya existentes, no es que la ley procesal se aplica de inmediato, sino que se hace con efectos retroactivos.

En vista de que la Sala ha verificado la aplicación retroactiva de una norma, lo que prohíbe el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la presente acción de amparo, por lo cual se anula el fallo accionado y se ordena la reposición de la causa para que un Juzgado Superior distinto pero de la misma categoría dicte nueva sentencia conforme a lo aquí establecido. Así se decide (…)”.

Este Juzgado hace suyo el criterio recogido en los extractos del fallo que antecede y los hace parte de la presente sentencia interlocutoria, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del Recurso de Nulidad interpuesto por la recurrente Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. (en contra de la Providencia Administrativa No. 195, de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia), formulada por el ciudadano ASTOLFO BRIÑEZ, en su condición de tercero interviniente de la presente causa. Así se decide porque pretender darle cabida a la petición del mencionado solicitante traería como consecuencia la nulidad o extinción de todos los procedimientos de nulidad instaurados o tramitados en el país desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, máxime cuando la primera de las nombradas no exigía (como requisito de admisibilidad de los recursos de nulidad de efectos particulares) el establecido ahora en el artículo 94 de la segunda.

DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez


Abg. Samuel Santiago Santiago


El Secretario


Abg. Luís Miguel Martínez F.



Sentencia No. 086-2012