Expediente No. VP01-L-2009-002142
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JOSEFA DELGADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.165.420, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Abogadas ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTÍZ, KARÍN AGUILAR, MARÍA RENDÓN, ADRIANA SÁNCHEZ y JACKELINE BLANCO (PROCURADORAS DE TRABAJADORES), inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061 y 114.708 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA).
ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos MARÍA KIBBE, OSCAR ALCALÁ, IRONÚ MORA y FANNY VELARDE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.265, 30.887, 89.828 y 18.154 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 2 de octubre de 2009, ocurrió la ciudadana CARMEN JOSEFA DELGADO MORALES, debidamente asistida por la ciudadana Abogada JUDITH ORTÍZ, e introdujo formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA), correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 07-10-2009, ordenó subsanar el escrito libelar, lo cual fue cumplido por la accionante mediante la presentación del respectivo escrito de subsanación, presentado en fecha 15-10-2009.
Luego, en fecha 20 de octubre de 2009, se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de abril de 2010, previa certificación secretarial relativa a las notificaciones ordenadas, se llevó a cabo la distribución para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; prologándose la misma en varias oportunidades (24-05-2010, 28-06-2010, 28-07-2010), hasta el 17 de septiembre de 2010, oportunidad esta última en la cual se dio por terminada la fase de mediación y se ordenó la incorporación a las actas de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, para su posterior remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes.
En fecha 24 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó formal escrito de contestación de la demanda, el cual fue recibido en fecha 27-09-2010, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, ello a los fines de su distribución.
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal, previa distribución, le dio entrada al expediente.
Luego, en fecha 6 de octubre de 2010, se providenció sobre la admisibilidad de las pruebas y en auto por separado de la misma fecha se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11 de noviembre de 2010, a las 09:00 a.m.
En fecha 9 de noviembre de 2010, ambas partes intervinientes en la causa diligenciaron acordando la suspensión de la misma, impartiendo éste Tribunal la respectiva aprobación mediante auto de esa misma fecha.
Luego, en fecha 13 de diciembre de 2010, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, el Tribunal fijó para el 8 de febrero de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha 1º de febrero de 2011, en virtud del cambio de Juez a cargo de este Tribunal, el nuevo Juez designado, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 21 de marzo de 2012, previa certificación secretarial relativa a las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 7 de mayo de 2012, a las 10:30 a.m.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal dictó el DISPOSITIVO del fallo declarando PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana CARMEN DELGADO, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA); por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 3 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Promotora de Bienestar Social, para la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia.
Que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 561,82, es decir, Bs. F. 18.73 diarios; que dicho salario era inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01-05-2008, el cual estableció como salario mínimo básico mensual la cantidad de Bs. F. 799,23.
Que en fecha 1º de mayo de 2009, fue despedida por el ciudadano Nelson Freites, quien fungía como Secretario de Gobierno del Estado Zulia, en el Municipio San Francisco de la referida Entidad Federal, no cancelándosele hasta la fecha sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
Que acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, e introdujo su reclamación para que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dejándose constancia de no haber llegado a ninguna conciliación.
Que por tales conceptos demanda a la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, por el pago de sus prestaciones sociales.
Que por haber trabajado para la demandada por espacio de 2 años y 28 días le corresponden:
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 2.735,81
Por concepto de Vacaciones Vencidas (03-04-2007 al 03-04-2008), la cantidad de Bs. F. 399,62.
Por concepto de Vacaciones Vencidas (03-04-2008 al 03-04-2009), la cantidad de Bs. F. 426,26.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido (03-04-2007 al 03-04-2008), la cantidad de Bs. F. 186,49.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido (03-04-2008 al 03-04-2009), la cantidad de Bs. F. 213,13.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (03-04-2007 al 31-12-2007), la cantidad de Bs. F. 266,41.
Por concepto de Utilidades Vencidas, reclama la cantidad de Bs. F. 399,62.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas (01-01-2009 al 01-05-2009), la cantidad de Bs. F. 166,51.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 1.700,58.
Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. F. 1.700,58
Por concepto de Diferencias Salariales, la cantidad de Bs. F. 3.660,73.
Por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de Bs. F. 4.795,20.
Por concepto del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. F. 1.471,25.
Que sumados todos los conceptos y cantidades descritas, arrojan la reclamada cantidad total de Bs. F. 18.122,21. También solicite se condene el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la correspondiente indexación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de la Abogada Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora devengara como salario básico mensual al inicio de la relación laboral, la cantidad de Bs. F. 561,82, ello bajo el supuesto de que se acordó un salario mensual de Bs. F. 614,79, salario mínimo para la fecha y que al descontársele conceptos de ley, recibía un neto de Bs. F. 561,82.
Niega, rechaza y contradice que por tiempo ininterrumpido de trabajo, se le adeuden a la accionante, 2 años y 28 días, en razón de haber laborado solo por espacio de 1 año y 9 meses.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Vencidas (del 03-04-2007 al 03-04-2008), se le adeuden a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 399,62, ello en razón de que solo le corresponden las Vacaciones Fraccionadas desde el 03-04-2008, al mes de enero de 2009, lo cual se traduce en Bs. F. 299,07.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Vencido (del 03-04-2008 al 03-04-2009), se le adeuden a la demandante, la cantidad de Bs. F. 213,13, ello en razón de que solo le corresponde el Bono Vacacional Fraccionado desde el 03-04-2008, al mes de enero de 2009, lo cual se traduce en Bs. F. 184,84.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado (del 01-01-2009 al 01-05-2009), le correspondan a la accionante, la cantidad de Bs. F. 166,51, ello en razón de haber culminado la relación laboral el día 15 de enero de 2009.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Diferencias Salariales, se le adeude a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 3.660,73, ello bajo el supuesto de que sólo le corresponde un monto de Bs. F. 1.696,24.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Salarios Retenidos, se le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 3.196,08, ello bajo el supuesto de que sólo le corresponde un monto de Bs. F. 1.598,04, correspondiente a los meses de junio y julio de 2008.
Niega, rechaza y contradice que a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se le adeuden a la demandante la cantidad de Bs. F. 1.471,25, ello en razón de haber culminado la relación laboral el día 15 de enero de 2009.
Finalmente niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos y cantidades descritas, se le adeude a la reclamante la cantidad total de Bs. F. 18.122,21, por solo corresponderle a la misma, según sus cálculos, la cantidad total de Bs. F. 11.142,06.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y los alegatos de la accionada en su escrito de contestación, así como los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar la fecha de culminación de la relación laboral entres las partes, la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Diferencias Salariales, Salarios Retenidos, Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; así como la procedencia de la condenatoria en pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en la presente causa, tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral entre las partes, así como la improcedencia de la condenatoria las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Diferencias Salariales, Salarios Retenidos, Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; así como la procedencia de la condenatoria en pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto dado que las mismas no fueron negadas y/o rechazadas en el correspondiente escrito de contestación. Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser la misma un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.
2. - DOCUMENTALES:
2.1.- Promovió copia certificada del Expediente Administrativo No. 059-2009-03-01211, identificado con las letras que van de la “A1”a la “A22” (folios 57 al 78), con el cual pretende demostrar la relación de trabajo, el salario devengado, cargo desempeñado y el tiempo ininterrumpido de servicio que mantuviera con la demandada. Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.2.- Promovió duplicado de Recibo de Pago emanado de la Gobernación del Estado Zulia (Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, Cord San Francisco), identificado con la letra “B1” (folio 79), con el cual pretende demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo y el salario alegado. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.3.- Promovió Libreta de Ahorro emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD), identificada con la letra “C1” (folio 80), con la que pretende demostrar la relación de trabajo, la cancelación del salario a través de depósitos realizados por la reclamada, los montos correspondientes a sus salarios y el tiempo ininterrumpido de trabajo. Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.4.- Promovió copias simples de “Control de Asistencia de Promotores Casa Social-Salud”, identificados con las letras de la “D1” a la “D7” (folios 81 al 87), con las cuales pretende demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado. Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.3.- Promovió copias simples de lo que denominó “Actualización de Contactos” (trabajo realizado por la Gobernación por motivo de la Enmienda Constitucional), identificados con las letras “E1” a la “E2” (folios 88 al 89), con las cuales pretende demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado. Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:
a. Los recibos de pago donde consten los salarios devengados por ella, desde el 03-04-2007, hasta el 01-05-2009. Al respecto se observa que tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, pero siendo el caso que no consta en el respectivo escrito de promoción de pruebas las afirmaciones de los datos que se deberían desprender de tales instrumentales, es por lo que no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Planilla Forma 14-02 y Planilla Forma 14-03, referidas al registro y retiro de la reclamante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello con la finalidad de demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo y el salario alegado, así como la fecha y motivo del retiro. Al respecto se observa que tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, pero siendo el caso de que no consta en el respectivo escrito de promoción de pruebas las afirmaciones de los datos que se deberían desprender de tales instrumentales, es por lo que no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c. Control de Asistencia de los Promotores Casa Social-Salud. Al respecto se observa que si bien tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo se advierte que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada al ser promovidas por la accionante en su forma de copias simples, razón por la cual su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.
4.- INFORMES:
a.- Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la Agencia ubicada en la Zona Industrial II Etapa, Centro Comercial Nasa, Carretera Vía a palito Blanco, a fin de que dicha instancia informara a este Juzgado si la ciudadana CARMEN JOSEFA DELGADO MORALES, posee una cuenta de ahorro, identificada con el No. 0116-0135-92-0191171930, aperturada por ante esa entidad bancaria y, en caso afirmativo, informara: Quien solicitó la apertura de la misma; si ésta pertenece a una cuenta nómina de la Gobernación del Estado Zulia; si la mencionada ciudadana, recibió algún depósito de nómina por cuenta de la accionada durante los meses de abril de 2007 hasta mayo 2009. Asimismo se solicito se remitiera informe sobre los saldos y movimientos de la citada cuenta, durante los meses abril 2007 hasta mayo 2009. Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folios 128 al 161), resultas estas a las que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
b.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), en la sede ubicada en la Av. Delicias, diagonal a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, a fin de que dicha instancia informa a este Juzgado si la ciudadana CARMEN JOSEFA DELGADO MORALES, esta inscrita en ese Instituto y, en caso afirmativo, se informe a este Tribunal que patronal la inscribió, el número de cotizaciones realizadas, el salario que fue tomado como base para el cálculo del porcentaje a cotizar, fechas de inscripción y si la reclamante fue retirada de dicho instituto y el motivo del retito. Al respecto este Juzgado observa que no se evidencia de actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
c.- Solicitó se oficiara a la empresa de servicios Ticket Alianza, Oficina Maracaibo, ubicada en la Av. 20 con calle 67, centro Comercial Casiquiare, en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que dicha instancia informara a este Juzgado si la accionada contrató sus servicios para dar cumplimiento al beneficio alimentario de sus trabajadores y, en caso afirmativo, informara desde cuando y hasta cuando, y si dentro de sus beneficiarios se encontraba la ciudadana CARMEN JOSEFA DELGADO MORALES. Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folios 111 al 112), resultas éstas a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demanda, ubicada en el Paseo Ciencias, al lado de la Iglesia Santa Bárbara en la ciudad de Maracaibo, específicamente sobre las nóminas de Recursos Humanos, ello a los fines de dejar constancia hasta que fecha aparece la ciudadana demandante. Al respecto se observa que tal prueba fue inadmitida por este Tribunal mediante el respectivo escrito de providenciación de pruebas, por lo que, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana CARMEN JOSEFA DELGADO MORALES, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA), debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, toda vez que la demandante alega que tuvo lugar en fecha 1º de mayo de 2009, en tanto que la demandada alega que culminó en el mes de enero de 2009.
Al respecto se observa que rielan en actas procesales copia certificada del expediente administrativo iniciado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se deja constancia que la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, fue el día 3 de abril de 2009, ello aunado a que rielan de igual modo Libreta de Ahorro emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD), así como resultas de prueba informativa emanada de la misma entidad bancaria, en las que se verifica que los últimos depósitos efectuados a la parte demandante lo fueron en el mes de febrero de 2009. Asimismo, consta de actas el “Control de Asistencia de Promotores Casa Social Salud”, de donde se desprende que la parte demandante para el mes de febrero de 2009, se encontraba prestando sus servicios para la demandada; Así las cosas y, no verificándose de actas pruebas suficientes para determinar la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, debe concluir este Juzgado que la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, lo fue, la indicada inicialmente por la reclamante por ante el Funcionario del Trabajo respectivo, esto es, el 3 de abril de 2009. Así se decide.
Así las cosas, se pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante, utilizando para ello, los salarios alegados por la misma en su escrito libelar (salario mínimo legal establecido).
ANTIGÜEDAD
Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado.
Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
BS. F. SALARIO DIARIO
BS. F. ALÍCUOTA DE B.V.
BS. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
BS. F. SALARIO INTEGRAL
BS. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
BS. F. ANTIG. ADIC.
BS. F.
Abr-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12
May-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75
Jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Abr-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
May-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ago-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Sep-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Abr-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 56,70
Antig. Legal Bs. F. 2.788,51
Antig. Adic. Bs. F. 56,70
Total antig. Bs. F. 2.845,20
De modo que se le adeuda a la demandante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.845,20) por el concepto de prestación de antigüedad total, monto este que se condena a pagar a la accionada. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS
La reclamante demanda el pago de los conceptos de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dichos cálculos el último salario normal devengado por la demandante.
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salario Norm Día
Bs. F. Totales
Bs. F.
Desc Vac 2007-2008 15 26,64 399,6
Bono Vac 2007-2008 7 26,64 186,48
Desc Vac 2008-2009 16 26,64 426,24
Bono Vac 2008-2009 8 26,64 213,12
Total: Bs. F. 1.225,44
Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificaron los pagos de los conceptos de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, es por lo se ordena su cancelación a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele a la accionante, la cantidad total de Bs. F. 1.225,44, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS
Respecto a tales conceptos se tiene que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante 15 días de salario por cada ejercicio económico. Así pues, se le adeudan a la reclamante 10 días de salario correspondientes a la utilidad fraccionada del año 2007; la cantidad de 15 días de salario, correspondiente al ejercicio económico del año 2008; y 5 días correspondientes a la utilidad fraccionada del año 2009, todo lo cual se traduce en 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 26,64, da como resultado un monto total de Bs. F. 799,20, el cual se condena a pagar a la accionada por tales conceptos. Así se decide.
INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Dado que no consta en actas procesales causa justificada alguno que diera lugar al despido de la demandante se tiene que la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante, dado que la prestación de sus servicios tuvo una duración de 2 años, la cantidad de 60 días, ello a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 28,42, lo cual arroja un monto de Bs. F. 1.705,20, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación del servicio de la reclamante tuvo una duración de 2 años, le corresponden a la demandante por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 28,42, todo lo cual asciende a un monto de Bs. F. 1.705,20, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
DIFERENCIAS SALARIALES Y SALARIOS RETENIDOS
La parte demandante reclama las Diferencias Salariales correspondiente al tiempo que va desde el 3 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. La demandada niega la procedencia de tal concepto en las proporciones indicadas por la demandante. Así las cosas, tenemos que de actas procesales se evidencia Libreta de Ahorro de la demandante, así como las resultas de la informativa emanada de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de los cuales se tomó la información correspondiente, ello en aras de realizar el cálculo respectivo, haciendo la observación que para los casos donde no consten los pagos recibidos, se tomaran los alegados por la demandante en su escrito libelar.
De igual modo y por concepto de Salarios Retenidos, reclama la demandante la cantidad de 6 meses de salario que van desde el 01-06-2008 al 31-07-2008, y desde el 01-01-2009 al 01-04-2009. La parte demandada reconoció que le adeuda a la demandante los meses de junio y julio de 2008. Así las cosas y Teniendo en consideración que se determinó como fecha de culminación de la relación laboral el 3 de abril de 2009, se pasa a verificar la procedencia de tales conceptos.
Período Salario Mínimo Nacional
Bs. F. Salario Devengado
Bs. F. Diferencias Salariales
Bs. F.
Abr-07 512,33 481,30 31,03
May-07 614,79 481,30 133,49
Jun-07 614,79 481,30 133,49
Jul-07 614,79 481,30 133,49
Ago-07 614,79 475,40 139,39
Sep-07 614,79 481,30 133,49
Oct-07 614,79 481,30 133,49
Nov-07 614,79 475,40 139,39
Dic-07 614,79 731,55 0,00
Ene-08 614,79 468,19 146,60
Feb-08 614,79 468,19 146,60
Mar-08 614,79 462,28 152,51
Abr-08 614,79 468,19 146,60
May-08 799,23 561,82 237,41
Jun-08 799,23 0 799,23
Jul-08 799,23 0 799,23
Ago-08 799,23 561,82 237,41
Sep-08 799,23 561,82 237,41
Oct-08 799,23 561,82 237,41
Nov-08 799,23 561,82 237,41
Dic-08 799,23 561,82 237,41
Ene-09 799,23 0,00 799,23
Feb-09 799,23 561,82 237,41
Mar-09 799,23 0,00 799,23
Total DS-SR Bs. F. 6.428,36
Así las cosas tenemos que el monto que se condena a la accionada a pagar por los conceptos antes descritos, asciende a la cantidad total de Bs. F. 6.428,36. Así se decide.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Reclama la accionante el beneficio no cancelado durante la relación de trabajo, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009. Al respecto se observa que el pago liberatorio de tal concepto no se encuentra acreditado en las actas, razón por la cual se condena el pago de lo reclamado a la accionada, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 3 de abril de 2009.
Así pues, se condena el pago de 60 días del beneficio (correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, y los días 1, 2 y 3 del mes de abril), de conformidad con el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que la accionada deberá pagar a la reclamante dicho concepto a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, que se traduce en 60 días a razón del 0,25% de la unidad tributaria actual (Bs. F. 90,00), lo cual da como resultado un monto de Bs. F. 1.350,00, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, se concluye que la sumas de todos los conceptos y montos descritos con anterioridad ascienden a la cantidad total de DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y OCHO CON 60/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.058,60), suma ésta que se condena a la reclamada, a pagar a la reclamante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFA DELGADO, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA).
SEGUNDO: Se condena a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE ESTADO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA), a pagar a la accionante la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y OCHO CON 60/00 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.058,60), por concepto de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de la cantidad establecida en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador del Estado Zulia.
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 082-2012.
El Secretario
ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
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