Asunto: VP01-L-2011-000206


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


“Vistos los antecedentes”:

Demandante: JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.264.260, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SANTA LUCÍA y AJEVEN C.A.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Despacho Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2012 y lo hizo en los términos que a continuación se transcriben:


(…) “Solicito a este Tribunal de Juicio una aclaratoria con respecto al monto a pagar con respecto al beneficio de cesta ticket, ya que el mismo no corresponde con la cantidad correcta a pagar y por el ende el monto total a cancelar"… (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)

En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:

“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)

Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis) “

Por otra parte, no está de más señalar que conforme a criterio jurisprudencial, reiterado, y concretamente desde la Sentencia No. 48 de la Sala de Casación Social, Expediente No. 99-638 de fecha 15/03/2000, se tiene que “el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”.
En el presente caso, la parte demandante, peticiona como antes se indicó la aclaratoria de la sentencia, en un único punto a saber:

Afirma el peticionante, que en la sentencia en su partes motiva y dispositiva se incurrió en unos errores respecto del monto condenado a pagar por concepto de beneficio de alimentación y/o cesta ticket (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), y que ello tiene repercusión en el cantidad total a pagar por las accionadas al reclamante.

En efecto se observa que, en la indicación que se hace en las partes motiva (folio 445 y 446) y dispositiva (folio 448), tal y como fue reseñado ut supra, concretamente en la cantidad que se condena a pagar por cesta ticket a las reclamadas, efectivamente se incurrió en un error material ya que se indico que la suma condenada a pagar, era la resultante de multiplicar 1.920 días por el 0,25 de la Unidad Tributaria esto es, la cantidad de Bs. F. 43.200,00 y no Bs. F. 4.320,00 como erróneamente y de manera involuntaria quedara escrito en el citado fallo. Todo ello tiene un indudable repercusión en el monto final condenado a pagar a las reclamadas que monta un total que se le ordena a pagar a éstas (al accionante) de Bs. F. 171.093,35.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara procedente la presente aclaratoria, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2012 y peticionada por el ciudadano Abogado JOSÉ LÓPEZ, en relación a la causa que sigue el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SANTA LUCÍA C.A. y AJEVEN C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia publicada en fecha 10 de mayo de 2012, signada con el No. 072-2012.

En lo que concierne a esta Aclaratoria, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano JOSÉ MÉNDEZ, estuvo representado por los profesionales del Derecho WILMER SANTOS y JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 100.486 y 79.882 respectivamente; y que la codemandada empresa AJEVEN C.A., estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho, MARY ANDRADE y SONIA BARBOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 9.389 y 47.091 respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez y siendo las ocho y cuarenta cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 079-2012.

El Secretario