REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ACLARATORIA DE SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DARÍO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.194.312, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Abogados LEXY GONZÁLEZ y LEONELA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.347 y 146.061 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SIMUX C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados GIUSEPPE BOVE y MÓNICA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.277 y 60.590 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), ocurrieron los profesionales del derecho GIUSEPPE BOVE y MÓNICA TORRES, siendo que mediante escrito que corre inserto a las actas del presente expediente, solicitaron de este Juzgado, se sirviera aclarar la sentencia de mérito pronunciada en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) y publicada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), en relación a la valoración que hiciera este Juzgado en dicho fallo de unas pruebas documentales promovidas tanto por la parte actora, como de la parte reclamada; esto no obstante que reconocen que ello no incide sustancialmente en lo decidido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son del Tribunal).
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia).
De allí que las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Por ello cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
La aclaratoria -por su naturaleza- es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
En el presente caso, los apoderados de la accionada solicitan se aclare el punto de si unas documentales promovidas por la parte actora fueron impugnadas o no por la demandada y si unas instrumentales promovidas por la reclamada fueron reconocidas o no por el accionante y, por ende, la valoración dada a dichos medios probatorios por este Juzgado; ello aun admitiendo que tales hechos y/o circunstancias no inciden sustancialmente sobre lo decidido por éste Juzgado.
En tal sentido, se debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2007, el cual dispone:
“Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que esta figura procesal constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (vid. sentencias de esta Sala nº 2524/2005 del 5 de agosto y nº 214/2006 del 17 de febrero).
En este mismo sentido, ha asentado esta Sala que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el comentado artículo “ (…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.
De tal modo que, cuando con la solicitud de aclaratoria o ampliación se pretenda cuestionar lo decidido, aduciendo que la sentencia debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se procura es obtener una modificación o revocatoria del fallo. (Resaltado del Tribunal).
En razón del anterior criterio jurisprudencial se debe declarar improcedente la solicitud en cuestión por cuanto la accionada, se insiste en ello, no pretende una aclaratoria o una ampliación del fallo definitivo proferido en la presente causa sino que cuestiona lo valoración dada por este Juzgado a unos medios probatorios promovidos por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por los ciudadanos Abogados GIUSEPPE BOVE y MÓNICA TORRES, en la causa seguida por el ciudadano DARÍO ANDRADE, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SIMUX C.A.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia publicada en fecha 9 DE MAYO DE 2012, signada con el No. 071-2012.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 077-2012.

El Secretario