REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-1465
PARTE ACCIONANTE: LEONARDO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.746.024 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARINES VIERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.941, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO FEREIRA y DIANELA FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.847 y 115.732 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 7 de junio de 2011, la ciudadana Abogada MARINES VIERA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO LUNA, interpuso pretensión por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó subsanar el libelo de la demanda, por no cumplir con el requisito contemplado en el ordinal 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 14 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia con anexos, mediante el cual indicó los datos solicitados por el Tribunal a los fines de cumplir con el requisito previsto en el artículo 123, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la misma fecha anterior, el citado admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 27 de junio de 2011, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, certificó que la exposición relativa a la notificación de la accionada, dejándose constancia que al día hábil siguiente se comenzarían a computar los términos (de distancia y de comparecencia), para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de julio de 2011, se realizó la distribución pública de expedientes, a los fines de la mediación, correspondiéndole el conocimiento de esta causa para dicha fase, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, el citado Tribunal instaló la Audiencia Preliminar y recibió los escritos de pruebas, ello a los fines de su admisión y evacuación por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, esto en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
Finalizada la fase de mediación en fecha 13 de octubre de 2011, sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y en fecha 20 de octubre de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas, ordenándose la remisión del expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes.
En fecha 25 de enero de 2011, fue distribuido el presente expediente, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa a este Tribunal, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en tiempo oportuno.
En fecha 4 de noviembre de 2011, este Juzgado fijó para el día 16 de diciembre de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio.
Así las cosas y, luego de varias suspensiones de la causa acordadas por las partes y algunos diferimientos, finalmente se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, es por lo que pasa a realizar dicha tarea, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos y redactando un resumen en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 23 de noviembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., (antes PRIDE INTERNACIONAL C.A.), manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:
Que se desempeñaba en el cargo de Superintendente Mecánico, realizando funciones de mantenimiento a los equipos de taladro, devengando un último salario de Bs. F. 5.934,00, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., estando disponible en su tiempo libre para cualquier eventualidad y emergencia que se pudiera presentar los días sábados y domingos.
Que desde el 16 de junio de 2010, fecha en la cual renunció, la empresa no ha querido pagarle sus prestaciones sociales, resultando así infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus derechos laborales.
Que reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones: 1.- Por Antigüedad, 745 días (calculados a los salarios integrales devengados en el mes respectivo), para un total de Bs. F. 102.071,85; 2.- Por Vacaciones Fraccionadas, una fracción de 2,5 días, que multiplicados por 6 meses efectivos de trabajo, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.967,00; 3.- Por Bono Vacacional Fraccionado, una fracción de 22,5 días, que multiplicados por 6 meses efectivos de trabajo, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.450,50; 4.- Por Utilidades Fraccionadas, una fracción de 10 días, que multiplicados por 6 meses efectivos de trabajo, arrojan la cantidad de Bs. F. 11.868,00; 5.- Por “Bono Alimentario”, desde el 01-01-2009 al 16-06-2010, le corresponden la mensual Bs. F. 1.400,oo, que multiplicada por 18 meses y 16 días, resulta la cantidad de Bs. F. 25.946,66; 6.- Por Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, período 2007-2008, el equivalente a 30 días, a razón del último salario de Bs. F. 197,80, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 5.934,00; 7.- Por Bono Vacacional Vencido, período 2007-2008, la cantidad de 45 días, que multiplicados por su último salario diario de Bs. F. 197,8, resulta la cantidad de Bs. F. 8.901,00.
Que todos los conceptos y montos reclamados a la accionada, suman la cantidad de Bs. F. 319.267,27.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
La demandada contestó la pretensión de la parte accionante en los términos siguientes:
Que es cierto: que el ciudadano LEONARDO LUNA, prestó servicios para su representada desde el día 23 de noviembre de 1999, al inicio como mecánico en el taladro RIG-323, siendo ascendido a supervisor de grupo y que por último ostentó el cargo de superintendente mecánico, realizando siempre funciones de mantenimiento a los equipos de taladro.
Que es cierto que el accionante últimamente tuvo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., con una hora para el reposo y la comida en el sitio de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el accionante tuviera un último salario de Bs. F. 5.934,00, indicando que el mismo no señala si los devengó semanalmente o mensualmente, ello porque en verdad su último salario básico diario fue de Bs. F. 143,33, siendo su último salario normal la cantidad de Bs. F. 197,80 y su último salario integral, incluyendo las alícuotas del bono vacacional y utilidades, Bs. F. 306,84.
Que es cierto que el demandante renunció a la prestación de sus servicios el día 16 de junio de 2010, por lo cual en total le prestó sus servicios por un tiempo de 10 años, 6 meses y 24 días.
Niega que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. F. 102.072,85 por concepto de antigüedad por las siguientes razones: 1) que no le corresponden 745 días por concepto de antigüedad, pues solo se hizo acreedor de 468, equivalente a Bs. F. 113.551,06, tomando en cuenta los diferentes salarios integrales que mensualmente devengó mientras le prestó sus servicios. 2) Que la empresa le adeuda además 50 salarios a razón de Bs. F. 306,84, a saber, Bs. F. 15.342,00 que no le depositó por concepto de antigüedad en los últimos 10 meses. 3) Que el ciudadano LEONARDO LUNA, cobró sus prestaciones anuales, en los períodos correspondientes del 01-03-2000 al 28-02-2001, del 01-03-2001 al 28-02-2002 y de 01-03-2002 al 28-02-2003, y que esos 3 años hicieron un total de 237 días; que ese pago de antigüedad hizo un total de Bs. F. 13.928,37, que ya el trabajador demandante cobró a través del contrato de fideicomiso suscrito con el Banco Occidental de Descuento; que eso hace un total de Bs. F. 124.411.03, que la demandada le deposito en su cuenta individual de fideicomiso.
Que es cierto que el accionante no disfrutó las vacaciones anuales correspondientes al período 2007-2008, por lo que se hizo acreedor al pago de 30 días de salario normal, ello en base a Bs. F. 197,80, de tal manera que la reclamada reconoce que al trabajador le corresponde por ese concepto la cantidad de Bs. F. 5.933,86.
Que también es cierto que al demandante le corresponde un bono vacacional de Bs. F. 8.900,79, por el período 2007-2008, de 45 días en base al salario normal.
Que es cierto que al accionante le corresponde la cantidad de Bs. F. 2.966,93, por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 2009-2010, es decir, 15 días en base al un salario de Bs. F. 197,80, lo que da un total de Bs. F. 2.966,93.
Que es cierto que al demandante le corresponden 22,5 días por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, en base a Bs. F. 197,80, que fue su último salario normal diario, por lo que se hizo acreedor a la cantidad de Bs. F. 4.450,40.
Que es cierto que la accionada le está adeudando al demandante la cantidad de Bs. F. 11.868,00, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs. F. 25.946,66, por concepto de “bono alimentario”, ello desde 01-01-2009 hasta el 16-06-2010, en base a la cantidad mensual de Bs. F. 1.400,00, ello porque solo se le adeudan 14 meses y no 18 meses como alega.
Que el demandante nunca le trabajó el preaviso a la demandada, razón por la que la empresa se ve obligada a descontarle de lo adeudado, la cantidad de Bs. F. 9.205,00, por concepto de preaviso no laborado en base al salario de Bs. F. 306,84 por día.
Que la empresa reconoce que solamente le adeuda al ciudadano LEONARDO LUNA la cantidad de Bs. F. 64.658,18; cantidad ésta que consignó en cheque No. 10951916 del Banco Provincial, Agencia Maracaibo Zona Industrial, a los fines de satisfacer la pretensión del demandante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1. DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió Recibos de pago del ciudadano LEONARDO LUNA, correspondiente al período del 01-12-1999, al 15-06-2010, constantes de 116 folios útiles, que rielan marcados con la letra A. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que si bien se trata de documentos privados no suscritos por la parte contraria, la Ley exige que los mismos sean entregados a los trabajadores, a los fines de informarles los conceptos y montos devengados por el servicio laboral prestado; así las cosas y al no haber sido desconocidas estas documentales, sus datos se reputan como ciertos, por lo que son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2.- Promovió Carta de Trabajo, de fecha 7 de mayo de 2009, expedida por la patronal accionada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a favor del ciudadano LEONARDO LUNA, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra B, en el folio 159 del expediente. Con respecto a esta instrumental, tenemos que al tratarse de un documento privado emanado de la parte contraria que no fue desconocido, ni atacado en ninguna forma en derecho, la misma se reputa reconocida, no obstante ello, al referirse a hechos no controvertidos en juicio, como lo son la existencia de la relación laboral, tiempo de servicio, cargo desempeñado y salario básico; esta documental deviene en inconducente en el proceso, razón por la cual no es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3.- Promovió Carnet que identifica al ciudadano LEONARDO LUNA, como trabajador de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.; Con respecto a esta documental, tenemos que al tratarse de un documento privado emanado presuntamente de la parte contraria que si bien no se encuentra suscrito por ésta, no fue desconocido, ni atacado en ninguna forma por lo cual con el auxilio de otros medios de prueba podría tomarse como prueba indiciaria; no obstante ello, al referirse a un hecho no controvertido en juicio, como lo es la existencia de la relación laboral; esta documental devienen de inconducente en el proceso, razón por la cual no es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EXDIS PEROZO, ERWIN QUINTERO, SILVER VELÁSQUEZ, FRANCISCO LÓPEZ y JHONNY OSPINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; no obstante ello, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la Audiencia de Juicio, no existen declaraciones que valorar. ASÍ SE ESTALECE.
3.- EXHIBICIÓN:
3.1.- Solicitó se ordenara a la reclamada, la exhibición de todos los recibos de pago de los salarios devengados por el actor durante el decurso de la relación laboral. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de la exhibición de documentos privados que la Ley exige sean entregados a los trabajadores a los fines de informarles los conceptos y montos devengados por el servicio laboral prestado (artículo 133, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de autos), al no haber sido exhibidos y/o entregados por la accionada, forzosamente los datos contenidos en estas documentales se reputan como ciertos, por lo que son valoradas por este sentenciador a tenor a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1.- Promovió Inspección a practicarse en las instalaciones de la demandada, con el fin de verificar el expediente del reclamante ciudadano LEONARDO VILLALOBOS, revisar el libro de vacaciones, listado de nómina y cualquier otro documento. Con respecto a este medio de prueba, se tiene que en fecha 28 de febrero de 2012 a las 10:30 a.m., día y hora fijada para practicar la inspección judicial, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la que se declaró desistida la misma. En tal sentido, observa este Juzgado que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
Promovió “Liquidación de Prestaciones Sociales” correspondiente a los períodos del 01-03-2000 al 28-02-2001, del 01-03-2001 al 28-02-2002 y del 01-03-2002 al 28-02-2003, que en copias simples rielan en los folios 162, 163, 164 y 165 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que al no haber sido desconocidas por la parte a quienes de les opusieron, sus datos se reputan como ciertos, por lo que son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- INFORMATIVA:
Solicito se oficiara al Banco Occidental de Descuento, para que a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, informara lo siguiente: 1) Si existe en los archivos del Banco Occidental de Descuento, en el Departamento de Fideicomiso, un contrato de fideicomiso entre la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. y dicha entidad bancaria; 2) Si entre los beneficiarios de ese contrato de fideicomiso, aparece el ciudadano LEONARDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.746.024; 3) Que si dándole cumplimiento a lo establecido en ese contrato de fideicomiso firmado por la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., ésta le depositó mensualmente el beneficio de antigüedad a que se hizo acreedor; 4) Que informara sobre los cobros y/o anticipos que por concepto de antigüedad realizara el ciudadano LEONARDO LUNA (estados de cuenta), desde el año 2003 hasta el 16-06-2010. En fecha 9 de febrero de 2012, fue recibido oficio proveniente del Banco Occidental de Descuento C.A., remitiendo copia del contrato de fideicomiso suscrito entre esa entidad bancaria y la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., autenticado en fecha 25 de mayo de 2004, ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 43, Tomo de los Libros de Autenticaciones; remitiendo al propio tiempo los estados de cuenta del fideicomiso No. 3.940, abierto en beneficio del ciudadano LEONARDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.746.024, desde el año 2004 hasta el 2010. De las documentales remitidas por el Banco Occidental de Descuento C.A., se pudo evidenciar que efectivamente se celebró un contrato de fideicomiso suscrito entre la entidad bancaria y la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., y que en virtud de dicho contrato individual de fideicomiso a favor del ciudadano LEONARDO LUNA, fueron acreditadas cantidades de dinero por concepto de antigüedad desde el 09-07-2004 hasta el 06-08-2010; que en el mismo que se liquidó una cantidad total de Bs. F. 113.457,97 por concepto de antigüedad. La información y documentales suministradas, no fueron impugnadas en ninguna forma en derecho por las partes procesales, razón por la cual este sentenciador considera que las mismas son auténticas, por lo que son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, ello como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Así las cosas y. luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que efectivamente los hechos controvertidos en la presente causa se basan en la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados por el actor por prestaciones sociales; esto en tanto y en cuanto que la demandada admite que adeuda lo reclamado por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones vencidas del período 2007-2008, así como el bono vacacional vencido y no disfrutado del período 2007-2008; no así niega la procedencia de la cantidad reclamada por antigüedad y “bono de alimentación”, aunque admite la procedencia de un monto menor por éste último. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, tenemos que en lo que se refiere al concepto de Antigüedad, se constata de las pruebas promovidas parte actora, así como de las resultas de la prueba de informes, procedentes del Banco Occidental de Descuento, que fue constituido a favor del accionante un fideicomiso a nombre del ciudadano LEONARDO LUNA, siéndole acreditadas mensualmente las cantidades por concepto de antigüedad y, en efecto se evidencia de los depósitos de la prestación de antigüedad, que los mismos fueron efectuados utilizando los salarios integrales que constan de los recibos (y del alegato de la parte actora en los meses que no constaban en los autos); que la antigüedad mensual fue correctamente calculada (5 días por cada mes de acuerdo al salario integral del me respectivo), así como también la antigüedad adicional (2 días por cada año acumulativos (a partir del segundo año al salario integral promedio del año respectivo), sumando la cantidad de Bs. F. 124.411,03.
De otro lado y a los efectos de la determinación del monto de la prestación de antigüedad debe tenerse en cuenta la diferencia entre lo acreditado y los días que ordena pagar la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de autos, en el parágrafo primero literal c) del artículo 108, ello al salario integral del último mes (más la alícuotas) de Bs. F. 288,45, a saber 30 días, lo que suma la cantidad Bs. F. 8.653,50.
De la sumatoria de la antigüedad acreditada mensualmente y la diferencia establecida en el artículo 108 (parágrafo primero literal c), se evidencia que el total por concepto de antigüedad que le corresponde al reclamante, es la cantidad de Bs. F. 133.064,53. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se tiene que de las pruebas que constan en las actas, se evidencia que la antigüedad que se acredita mensualmente y la antigüedad adicional fueron canceladas con el retiro de fondos del fideicomiso según se constata de las resultas de la prueba de informes, procedentes del Banco Occidental de Descuento, Bs. F. 113,457,97; y que otra porción fue honrada por la demandada, por Bs. F. 29.270,00, cantidad esta última que incluye el pago de 50 días que la actora alega que la accionada le debe por este concepto (30 días por el artículo 108 LOT, literal c) de 1997), que fuera pagada en el mes de octubre de 2011, mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial No. 10951916 (ya cobrado por el actor), a favor del ciudadano LEONARDO LUNA, para un total de Bs. F. 142.727,97. En razón de lo expuesto considera este Juzgado que nada adeuda la accionada al reclamante por la prestación de antiguedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado y respecto de lo demandado por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, tenemos que si bien la demandada empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., reconoció que le adeudaba a ciudadano LEONARDO LUNA, las cantidades reclamadas de Bs. F. 2.967,00 y Bs. F. 4.450,50 respectivamente. Igual se tiene que consta en actas el pago de dichos conceptos y montos, realizado en el decurso del proceso mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial, No. 10951916 (ya cobrado por el actor), a favor del accionante, razón por lo que nada se le adeuda a éste en tal sentido. ASÍ SE ESTABLECE.
De otro lado y respecto de lo demandado por concepto de VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDO (período 2007-2008), la demandada empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. reconoció que le adeudaba al ciudadano LEONARDO LUNA, las cantidades reclamadas de Bs. F. 5.934,00 y Bs. F. 8.901,00 respectivamente. Igual se tiene que consta en actas el pago de dichos conceptos y montos, realizado en el decurso del proceso mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial, No. 10951916 (ya cobrado por el actor), a favor del accionante, razón por lo que nada se le adeuda a éste en tal sentido. ASÍ SE ESTABLECE.
De seguidas y respecto de lo reclamado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, tenemos que la demandada empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., reconoció que le adeudaba al ciudadano LEONARDO LUNA, la cantidad de Bs. F. 16.732,00 (más de lo reclamado). Igual se tiene que consta en actas el pago de dicho concepto y monto, realizado en el decurso del proceso mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial, No. 10951916 (ya cobrado por el actor), a favor del accionante, razón por lo que nada se le adeuda a éste en tal sentido. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último y respecto del “BONO ALIMENTARIO” reclamado, se tiene que el accionante reclama el pago de 18 meses y 16 días, a razón de Bs. F. 1.400,00 mensuales. En tal sentido la demandada reconoció que le adeudaba 14 meses y consignó su pago en el decurso del proceso mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial No. 10951916, girado a favor del ciudadano LEONARDO LUNA; no obstante ello, al no constar en el expediente el pago de este beneficio mediante otro medio de prueba, debe concluir quien sentencia que aun se le adeuda al actor un saldo de 4 meses y 16 días, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo que monta un total de Bs. F. 9.146,66, que se condena a pagarle a la reclamada. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas y, respecto de los Intereses de Mora conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a obtener el monto de éstos aplicando el mismo método de cálculo que para los intereses de antigüedad que se prevé en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable al caso de autos), de la forma siguiente: Los intereses de mora de la cantidad de Bs. F. 68.254,00 (que es suma de la “diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y utilidades fraccionadas, pagadas por la accionada en el mes de octubre de 2011, vale decir, casi 16 meses después de disuelto el vínculo laboral), desde el 16-06-2010, fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta el 20 de octubre de 2011, fecha del pago consignado en los autos. Dicho cómputo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente y respecto de la indexación en caso de incumplimiento del presente fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cómputo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos y cantidades condenadas (que resulten de la experticia complementaria ordenada y la que se condena de manera expresa mediante este fallo), calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LEONARDO LUNA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a pagarle al ciudadano LEONARDO LUNA la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 66/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.146,66), por concepto de diferencias a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
TERCERO: La cantidad que resulte del calculo de los interés de mora que serán calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
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SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
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LUIS MIGUEL MARTINEZ
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 074-2012.
El Secretario
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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
Exp.VP01-L-2011-001465
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