REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Siete (07) de Mayo de 2.012.-
201º y 153º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-002643.-


PARTE DEMANDANTE: LINELBY GUILLÉN, portador de la Cédula de Identidad No. 15.766.644, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.336.-


CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles JOSADEL C.A., y CERVECERÍA POLAR C.A.,


REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA JOSADEL C.A., (ADMINISTRADORA GENERAL): ADELA MARÍA DE FATIMA CRISTALINO DE PAREDES, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 4.526.540, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


SU ABOGADO ASISTENTE: MELQUIADES PELEY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.-


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil once (2011), el ciudadano LINELBY GUILLEN, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.766.644, asistido en ese acto por el Procurador de Trabajadores, abogado BENITO VALECILLOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.874, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra las Sociedades Mercantiles JOSADEL, C.A., y CERVECERÍA POLAR C.A., por Prestaciones Sociales, demandando la cantidad de Bs. 28.193,35.
Consecuencialmente en fecha 09/11/2011, se dio por recibida la referida demanda, y se ordeno subsanar por auto de fecha 11/11/2011, siendo efectivamente subsanada la misma mediante diligencia de fecha 23/11/2011, procediéndose a Admitir la demanda en cuestión, por auto de fecha 24/11/2011, librándose los respectivos carteles de notificación a las co-demandadas, a los fines de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 10/04/2012, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, contante de cuatro (04) folios útiles por ambas caras, con diecinueve (19) folios de anexos, el cual corre inserto del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la presente causa, y los anexos del folio cuarenta y siete (47) al sesenta y cinco (65), el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante la misma, la empresa co-demandada JOSADEL C.A., representada por su Administradora General ADELA MARÍA DE FATIMA CRISTALINO DE PAREDES, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, también identificado, ofrece y realiza un pago al accionante antes identificado, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), en dinero efectivo, quien asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano WILLIAM ROMERO, también identificado en actas, manifestó que con el pago que le hicieron, quedan satisfechas todas sus pretensiones y que la expatronal co-demandada JOSADEL C.A., nada queda a deberle por el concepto pretendido, ni por ningún otro relacionado con la relación laboral con la empresa JOSADEL C.A., al igual que la otra co-demandada CERVECERÍA POLAR C.A., ya que esta no era su patrono. Asimismo, ambas partes, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conlleva a que se de por terminado el procedimiento, y visto el único y exclusivo pago materializado se ordene el cierre y el archivo del presente expediente.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.


DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la Transacción Laboral celebrada por el ciudadano LINELBY GUILLÉN, como parte actora, plenamente identificado en actas, con la asistencia legal antes referida y la Sociedad Mercantil co-demandada JOSADEL C.A., representada por su Administradora General, antes identificada, por Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Visto el único y exclusivo pago pactado y recibido en dinero efectivo, se ordena el cierre y archivo del expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m.).-

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2011-002643.