REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, Cuatro (04) de Mayo de 2012.-
201º y 153º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-002926.


DEMANDANTE: ERIK JOSÉ SALAZAR VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.456.075, domiciliado en la ciudad de Cabimas Municipio del Estado Zulia.


LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NATHALIE MADRID, portadora de la Cédula de identidad No. 14.137.438, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 128.613, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.,


LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NATHALY GÓMEZ LÓPEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.081.277, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 112.228, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dos (02) de Diciembre de 2011, comparece el ciudadano ERIK JOSÉ SALAZAR VILORIA, portador de la Cédula de Identidad No. 11.456.075, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto, por la abogada en ejercicio GEORDINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 158.407, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por Enfermedad Ocupacional, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., demandando la suma de (Bs. 55.035,00); siendo que mediante auto de fecha 08/12/2011, este Juzgado, dio por recibida la misma, admitiéndose, por auto de fecha 12/12/2011, librándose el consecuente cartel de notificación a la parte demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2011, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, constante de siete (07) folios útiles por ambas caras, con seis (06) folios de anexos, que riela del folio quince (15) al veintiuno (21) de la presente causa, y los anexos del folio veintidós (22) al veintisiete (27), él cual se da por reproducido íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante el mismo, la Sociedad Mercantil demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio, NATHALY GÓMEZ LÓPEZ, plenamente identificado en actas, ofrece pagar al demandante en cuestión, ciudadano ERICK JOSÉ SALAZAR VILORIA, también identificado, con la asistencia legal de la bogada en ejercicio NATHALIE MADRID, la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON TRECE BOLÍVARES (Bs. 55.921,13), recibiendo en ese acto el accionante, es decir en fecha 16/12/2011, la cantidad antes mencionada de Bs. 55.921,13, mediante dos (02) cheques no endosables, signados con los Nos. 00148919, de fecha 07/10/2011, y 00128960, de fecha 22/11/2011, a nombre de ERICK SALAZAR, por la cantidad de Bs. 53.568,48 el primero y Bs. 2.352,65 el segundo, ambos de la Entidad Bancaria Banco PROVINCIAL, de los cuales a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), consta copia fotostática de los mismos, debidamente firmadas por el demandante ERICK SALAZAR, declarando dicho accionante, que con la transacción en comento celebrada, se encuentran satisfechas sus pretensiones. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, se ordene el cierre y archivo del expediente, y se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas del acta transaccional, así como del presente pronunciamiento, siendo este último pedimento ratificado en diligencia de fecha 25/04/2011.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Sustanciación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por el ciudadano ERICK JOSÉ SALAZAR VILORIA, con la asistencia legal de la abogada en ejercicio NATHALIE MADRID, y la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio NATHALY GÓMEZ LÓPEZ, en la presente Fase de Sustanciación, por motivo de Enfermedad Ocupacional.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Visto el pago materializado y lo solicitado expresamente por las partes, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

QUINTO: Se acuerdan expedir los dos (02) juegos de copias certificadas requeridas por las partes, del acta transaccional y de la presente decisión, por lo que se les insta a consignar las copias simples respectivas, para su confrontación y posterior certificación.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2011-002926.-