REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Once (11) de Mayo de 2012.-
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-000098.-
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.748.574, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARELLIS GARCÍA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.302.573, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.029.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD CORPORATIVA C.A., (SEGUCORP).-
LA APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: EVELIN GUERRA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 15.479.245, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.733.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: DONDE SE NIEGA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de Enero del año que discurre, el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.748.574, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio KARELLIS KARINA GARCÍA CASTILLO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 16.302.573, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra las Sociedad Mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA C.A., (SEGUCORP), por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, demandando la cantidad de Bs. 10.477,28.
Consecuencialmente en fecha 23/01/2012, el Tribunal Sexto de 1era Instancia de S, M y E, dio por recibida la referida demanda, y en esa misma fecha 23/01/2012, procedió a Admitir la misma, ordenando la notificación de la demandada de autos, a los efectos de que tuviese lugar la respectiva Audiencia Preliminar.
Posteriormente, previo sorteo, le correspondió conocer a este Juzgado, la presente causa, en Fase de Mediación, siendo instalada la Audiencia Preliminar en fecha 28/02/2012, y verificándose una prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 15/03/2012
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 24/04/2012, las partes intervinientes en la presente causa, específicamente la apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio EVELIN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.733, por una parte, y la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio KARELLIS GARCIA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 133.029, por otra parte, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral, contante de tres (03) folios útiles por ambas caras, con seis (06) folios de anexos, el cual corre inserto del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), y los anexos del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) de la presente causa, la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, siendo fundamentada dicha transacción en los artículos 3 parágrafo primero de la Ley Sustantiva Laboral (LOT), 10 y 11 del reglamento de la LOT, 1713 del Código Civil y el articulo 89 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
En ese sentido, una vez analizado el contenido de la Transacción en comento; este Juzgado, pasa a resolver el pedimento planteado en la misma, a tenor de las siguientes consideraciones: De lo plasmado en dicha Transacción Laboral presentada, se desprende que la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CORPORATIVA C.A., (SEGUCORP), realiza una cesión de créditos que supuestamente tiene a su favor en la empresa estatal COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de cancelarle al trabajador accionante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales pretendidos en el libelo de la demanda, por lo que se considera pertinente en principio resaltar lo siguiente: La institución de la figura planteada en dicha transacción, resulta ser propia del Derecho Civil, aplicada comúnmente en el Derecho Mercantil, por lo que debe indefectiblemente ser analizada desde la perspectiva de la materia que nos ocupa (Derecho Laboral), ya que dicha figura jurídica podría significar el resquebrajamiento de los derechos laborales del accionante en cuestión; así encontramos que dicha figura, ha sido examinada por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), entre otras, en la sentencia de fecha 15 de Mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso ROBERT CAMERON VS COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS INC, siendo que en la referida decisión se estableció lo siguiente: ..” Ahora bien, dado el interés que informan las normas del derecho del trabajo, su carácter regido por el orden público y la especialidad de la materia, impiden la aplicación en algunos supuestos del derecho común, en el cual la voluntad de las partes adquiere preponderancia, tal como se evidencia de la norma transcrita. Establece el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ellas contenidas son de carácter público, no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, salvo en aquellos casos que por su propio concepto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo…”. De manera pues, en el derecho del trabajo, a diferencia del derecho civil, existe una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes, ello dado el carácter tuitivo de este, lo cual amerita la intervención del Estado con el objeto de buscar un equilibrio entre el patrono y el trabajador, ya que en principio, el empleador por contar con una capacidad económica, no tiene perjuicios en buscar que los problemas que se suscitan con ocasión de la relación de trabajo sean resueltos en la vía jurisdiccional, buscando con ello un desgaste del trabajador que ante la necesidad apremiante por satisfacer sus necesidades, suele transarse en detrimento de sus propios intereses, es por ello que el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla: ”En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de la conciliación o la transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. Nuestra Constitución preceptúa en el articulo 89 lo siguiente: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones, materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 2- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.-
De lo antes transcrito, podemos observar, que no existe una previsión expresa en materia laboral, tanto en la norma sustantiva, como en la adjetiva, que permita la posibilidad de una cesión de créditos de una persona jurídica a favor de una persona natural, tal y como se puede verificar en el caso que nos ocupa, específicamente en la tan mencionada Transacción presentada, por lo que al entrar a analizar el precepto constitucional, es de hacer notar que la protección no se limita únicamente a la renuncia, sino que la tutela del Estado va mas allá, cando se refiere a los supuestos que menoscaben los derechos de los trabajadores; en consecuencia, ante tales premisas, resulta insoslayablemente necesario verificar dicha Cesión de Créditos que se pretende, con suma circunspección, para que la misma no se constituya en un resquebrajamiento de los derechos del trabajador, razón por la cual esta debe examinarse bajo los preceptos contenidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 89 de nuestra Carta Magna.
En ese orden de ideas, se insiste, que al analizar el contenido del escrito de transacción en referencia, donde se realiza la tan mencionada Cesión de Créditos, se evidencia que se involucra como se dijo con anterioridad, a una persona jurídica que no es parte en la presente causa y la cual por ser una empresa del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas procesales, que deben ser innegablemente considerados por este Tribunal, dada la previsión legal prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, dicha cesión de créditos comprendida en la aludida transacción, no puede tenerse como válida, pues no resultan suficientes los presupuestos exigidos, conjuntamente con los recaudos presentados a tales efectos, para poderse materializar en el caso que nos ocupa, donde se están ventilando derechos laborales que revisten especial protección constitucional por parte del Estado, a través de sus Órganos Jurisdiccionales, ni tampoco procedente el tratamiento procesal asumido por las partes transantes, por lo que resulta forzoso para quién aquí decide, negar la homologación de la transacción en cuestión presentada, como en definitiva se negará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por otra parte, y como quiera que de igual manera, las partes solicitaron en dicho escrito Transaccional, se oficiará a la Empresa Estatal CANTV, a los fines especificados en dicho escrito, siendo lo mismo ratificado en escrito presentado por el Apoderado Judicial del actor, abogado GABRIEL MOSQUERA, de fecha 03/05/2012; este Juzgado, en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, donde se dictaminará la negativa en relación a la homologación de la transacción que nos ocupa; por consiguiente, tal decisión conlleva a negar de igual manera el pedimento de oficiar a CANTV, y en consecuencia no resulta procedente.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: Se niega la Homologación de la Transacción Laboral presentada en la presente causa, por los fundamentos antes esgrimidos, en la presente Fase de Mediación.
SEGUNDO: De igual manera se niega el pedimento de oficiar a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Mayo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2012-000098.-
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