ASUNTO: VP01-O-2012-000041.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
202º y 153º


QUERELLANTE: El ciudadano ADAN BENITO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.746.043, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: El INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), sin mayores datos de identificación que consten en el expediente.


ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 22 de marzo de 2012, interpuso acción de amparo constitucional el ciudadano ADAN BENITO ACUÑA, ya identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), por la presunta violación de derecho(s) constitucional(es) de naturaleza laboral, acción esta que por distribución de la misma fecha 22/03/2012 (F.104), correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2011, se declaró la competencia del Tribunal, y una vez declarada la misma, verificó este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observó, que prima facie no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que se declaró admisible cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo incoada, y en razón de lo cual, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, es decir, la notificación por boleta al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), en la persona de la ciudadana MARÍA ISABEL CASTELLANO, afirmad Gerente de Recursos Humanos, y/o en la persona de cualquier representante legal de la misma, para que concurriese al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. De igual manera, se ordenó notificar y en efecto se notificó por oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo lo conducente. De igual forma se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo (F.111)

Una vez que hubo constancia en las actas la notificación de todos los ordenados, se procedió a fijar la Audiencia Pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. En efecto, en fecha 16/05/2012 fue dictado auto mediante se fijó la Audiencia Constitucional para el día veintiuno (21) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana (9:00.a.m.), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresaren en forma oral y pública los argumentos respectivos, referentes al Recurso de Amparo Constitucional.

En efecto, en la señalada fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, el ciudadano alguacil anunció el acto y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de: el señalado ciudadano ADAN BENITO ACUÑA, así como la profesional del Derecho ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 51.965, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, actuando en condición de Apodera Judicial de la parte accionante, ciudadano querellante; igualmente, se hizo presente la ciudadana SAMANTA J FREAY VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 129.544, presentándose como apoderado de la patronal accionada, presentando poder en copia y original a los efectos videndi, para la certificación de la copia y devolución del original; ante lo cual se ordenó la certificación y agregar a las actas la copia certificada, devolviendo el original. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a esta Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712. Acto seguido, se da inicio a la misma con atención a la metodología expresada, en este sentido, es decir, el orden sería el siguiente: por un lapso igual de quince (15) minutos para todos, para la expresión de los alegatos y el ofrecimiento de pruebas, intervendrá en primer lugar el presunto agraviado; y luego, la representación de la parte querellada bajo los mismos parámetros de participación y tiempo. Seguidamente, igualmente, lo hará la representación fiscal. Posteriormente cada uno de los nombrados tendrá un lapso de diez (10) minutos con el propósito de efectuar alguna replica si así lo consideraren o para hacer cualquier conclusión relacionada con su intervención; y de ser necesario un lapso adicional de contrarréplica de siete (7) minutos. El ciudadano juez se pronunciará respecto a la admisión o no de los medios que se ofrezcan, y lo conducente a su evacuación, siendo que la parte presunta agraviante y el Ministerio Público pueden promover medios de prueba y/o consignar escrito de alegatos. Al finalizar se retirará para deliberación y posterior dictado de la Sentencia Oral. El Tribunal deja constancia que la presente Audiencia de Amparo Constitucional será grabada de manera Audiovisual. Dado lo anterior, se procede con la exposición de la parte solicitante.

Es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada declarando PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ADAN BENITO ACUÑA, antes identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO); y en consecuencia, SE ORDENA al señalado instituto cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 440, de fecha 30 de diciembre de 2010, Expediente N°042-10-01-00314; y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de “los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones” doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (21/05/2012).

En fecha 23/05/2012, la representación fiscal consignó escrito de opinión fiscal, en la que peticiona por escrito, al igual que lo hizo en la oportunidad de la Audiencia Constitucional que se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el quinto día de los cinco que dispone la Sentencia antes mencionada, procede hoy a la publicación del fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:




DE LA COMPETENCIA

Si bien en la decisión mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo, este juzgado se pronunció competente, en todo caso, se entiende oportuno hacer la indicación del porqué de ello, y lo realiza bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 440-10, de fecha 30 de Diciembre de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) de naturaleza laboral; y así se declara.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante en amparo constitucional, el ciudadano ADAN BENITO ACUÑA, debidamente asistido por la profesional del Derecho ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 51.965, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y de este domicilio, e intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 22/03/2012 (folios 1 al 6), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Señala que en fecha 01/10/2007, comenzó a prestar servicios laborales a favor de la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), desempeñando el cargo de BRIGADISTA. Esto, en un horario de trabajo estructurado, de la siguiente forma: “Dos (02) días de descanso (2 x 2), empesando el Lunes y/o Miercles de la semana de trabajo, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.” (F.1)

Que en fecha 18/02/2010, fue despedida, de manera injustificada, sin mediar causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no obstante estar amparada por inamovilidad en virtud de Decreto Presidencial N°7.154, del 23/012/2009. Esto por la ciudadana MARÍA ISABEL CASTELLANO en condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la alegada agraviante.

En tal sentido, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, pretendiendo el reenganche y pago de los salarios caídos, todo con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 445). Que como resultado del procedimiento, en fecha 30/12/2010, fue declarada Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a través de decisión N° 440, del expediente N°042-2010-01-00314, de la Sala de Fueros., desacatada por la patronal.

Denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo referencia a los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la señalada Ley.

Peticiona sea declarado con lugar el amparo, para el reenganche y pago de salarios caídos, en acatamiento por la patronal de la Providencia Administrativa 440 del 30/12/2010; ello en base a los artículos 22 y 27 de la Carta Magna, y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recalca haber agotado la vía administrativa, así como cumplir con todos los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional.

Indica datos para la citación de la parte alegada como agraviante, así como el domicilio procesal de la parte accionante.


DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).

La alegada agraviante: “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO)”, no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a la Acción de Amparo incoada en su contra. De otra parte, se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional y en ella expuso los alegatos que a bien consideró, como se explanan más adelante.


DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó sus alegatos, indicado que su representado que se ha intentado la acción de Amparo Constitucional en virtud del incumplimiento de la patronal accionada a Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos al accionante en amparo, el cual labora para el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), y fue despedido injustificadamente a pesar de gozar de inamovilidad. Que se le han violado derechos constitucionales, como lo son los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en virtud de ello se dirigió a la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo, en cuyo procedimiento se logró una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la aceptación de la inamovilidad por parte de la patronal. Providencia, la cual no fue acatada ni en la ejecución voluntaria ni en la forzosa, ha sido siempre desacatada. En tal orden se efectuó procedimiento sancionatorio en contra de la reclamada patronal. Ante ello observa que no habiendo sentencia de nulidad, ni medida de suspensión de la Providencia Administrativa, es por lo que insiste en el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, estando en actas la probanza de procedencia por los procedimientos, para que se decrete el Amparo Constitucional, al cumplirse todos los requisitos de ley y jurisprudenciales. Es todo.


ALEGATOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO): En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), a través de su representación, hizo expresión de sus alegatos de rechazo a la acción de amparo, y en efecto se expresó:

Presente la profesional del derecho SAMANTA J. FREAY VIELMA, en representación de la querellada INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), expuso, que aceptan la inamovilidad presidencial, lo que no admiten es que la misma se le aplique al accionante en amparo, y en consecuencia ni hay violación de derechos constitucionales. Que el ciudadano accionante, fue contratado para una labor específica, en un contrato a tiempo determinado, y en el procedimiento administrativo se dejó constancia. De tal manera que solicita se declare Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional toda vez que no existe la violación constitucional denunciada. Es todo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE o IPSA) bajo el N° 60.712, expresó:

Conocidos los alegatos de la parte actora, que han sido ratificados, que reclama el restablecimiento de situación jurídica infringida por violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referidos al derecho al trabajo y otros derivados de la prestación de servicios laborales que han sido menoscabados por el no cumplimiento de Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en observancia a los alegatos de la patronal accionada a través de su representación, con todo respecto, expresa que ellos son impertinentes pues deben ser debatidos no en sede de amparo, sino en sede administrativa o en el recurso contencioso administrativo que a bien pudo o pueda ejercer. Así, siendo que no hay suspensión y de los efectos, y dada la contumacia hay una lesión de derechos constitucionales, se peticiona se declara procedente el amparo constitucional para que se restituya el derecho constitucional. Que se compromete a presentar escrito de Opinión Fiscal. Es todo.

Aun así expone a través de escrito de opinión fiscal, consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 23/05/2012, hace una sinopsis de las referencias y/o antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.

Como Opinión del Ministerio Público, señala que de las actas del expediente de la presente causa se evidencia la contumacia de la Patronal a acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo que constituye violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.

Señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. De igual manera, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito, conforme a la cual bastaría en todo caso con la orden del inicio del procedimiento de multa, establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio, vale decir, el de Sentencia N°2308 de fecha 14/12/2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.)

En la misma forma, de manera expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

En conclusión, solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ADAN BENITO ACUÑA en contra del El INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).


REPLICAS:
En la Audiencia Constitucional, culminadas las exposiciones de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público, de seguido se aperturó el lapso de siete (7) minutos para las replicas, dándosele palabra a la parte presuntamente agraviada a través de la abogado ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ, con el carácter ya expresado, quien expuso: En vista de los alegatos de la agraviante, se insiste en la inamovilidad y en la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se trata de alegatos que no corresponden al amparo constitucional, los que debió esgrimir en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría. Que no hay decisión de recurso de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa, ni se ha decretado medida de suspensión de sus efectos, por lo que se mantiene vigente la señalada Providencia, y se solicita la restitución de la situación infringida, que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa. Es todo.


La representación de la presunta agraviante, profesional del derecho SAMANTA J. FREAY VIELMA, expresó no ameritar ejercer derecho a Réplica.

Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tomó la palabra y expresó de igual manera no ameritar ejercer derecho a Réplica.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

1. Documentales:
Consigna copias de Expediente administrativo N°042-10-01-00314 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; así como copias certificadas del Expediente Administrativo signado N°042-2011-06-00182, contentivo de procedimiento de multa.

De las referidas copias se destaca la Providencia Administrativa Nº 440, de fecha 30 de dciembre de 2010, Expediente N°042-10-01-00314 (F.45-56), que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; así como informe de propuesta de sanción del 16/02/2011 (F.63)

En cuanto al Expediente Administrativo signado N°042-2011-06-00182, contentivo de procedimiento de multa, se destaca el informe propuesta de sanción. La Providencia Administrativa de Multa, de fecha 23/12/201. Esto entre otras actuaciones destacadas.

Las copias en referencia no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y la Providencia Administrativa de Sanción de Multa. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte querellada, vale decir, la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto de ellos, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación de la comunidad de prueba. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por los intervinientes en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, o accionante, como la patronal presunta agraviante, así como lo esgrimido por la representación fiscal; sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes.

En la presente causa de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N°PJ068-2012-000053 de fecha 28/03/2012, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 440, de fecha 30 de diciembre de 2010, Expediente N° 042-10-01-00314, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ADAN BENITO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.746.043, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el incumplimiento por parte de la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), lo que dio paso a la ejecución forzosa y posterior procedimiento de sanción y consecuente Providencia Administrativa de Multa.

La patronal emplea como argumento del no cumplimiento de la Providencia en referencia, que no existe violación de derechos constitucionales, puesto que el accionante no está amparado de inamovilidad, en tal sentido, no procede el amparo constitucional.

En ese sentido, como bien lo apunta la representación de la parte querellante en amparo, y del Ministerio Público, la lesión a derechos constitucionales y legales de carácter legal continúan, además, no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos.

De manera que el incumplimiento por parte de la patronal a la Providencia Administrativa N° 440, de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, Expediente N°042-10-01-00314, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ADAN BENITO ACUÑA; significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la Patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ADAN BENITO ACUÑA, antes identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO); y en consecuencia, SE ORDENA al señalado instituto cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 440, de fecha 30 de diciembre de 2010, Expediente N°042-10-01-00314, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ADAN BENITO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.746.043, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. Así se decide.


En razón del vencimiento total a la querellada, se ha de examinar lo pertinente a las COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría Objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente, debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.

En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa se condena en costas de la parte querellada la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), por haber resultado vencido. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ADAN BENITO ACUÑA, antes identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO); y en consecuencia,

- SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 440, de fecha 30 de diciembre de 2010, Expediente N°042-10-01-00314, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ADAN BENITO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.746.043, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. So pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Se condena en COSTAS a la querellada, esto es, a la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), dado que resultó vencido en la presente causa. Todo lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal que prevee un tope del 10% del valor de la demanda.

Se deja constancia que la parte querellante el ciudadano ADAN BENITO ACUÑA, estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula N°51.965; y la querellada, INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), estuvo representada por la ciudadana SAMANTA J FREAY VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 129.544. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000083.

La Secretaria,


NFG.-