ASUNTO: VP01-O-2012-000051.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
202º y 153º


QUERELLANTE: El ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.747.736, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: Sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18/03/1980, anotada bajo el N°84, Tomo 1-A.


ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 126 de abril del presente año 2012, interpuso acción de amparo constitucional el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS, ya identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), por la presunta violación de derecho(s) constitucional(es) de naturaleza laboral, acción esta que por distribución de fecha 12/04/2012 (F.102) correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2012, se declaró la competencia del Tribunal, y una vez declarada la misma, verificó este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observó, que prima facie no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que se declaró admisible cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo incoada, y en razón de lo cual, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, es decir, la notificación por boleta a la Sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), en la persona de la ciudadana NANCY ALEMÁN, afirmada Jefe de Personal, y/o en la persona de cualquier representante legal de la misma, para que concurriese al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. De igual manera, se ordenó notificar y en efecto se notificó por oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo lo conducente.

Una vez que hubo constancia en las actas la notificación de todos los ordenados, se procedió a fijar la Audiencia Pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. En efecto, en fecha 03/05/2012 fue dictado auto mediante se fijó la Audiencia Constitucional para el día nueve (9) del presente mes y año, a las nueve de la mañana (9:00.a.m.), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referentes al Recurso de Amparo Constitucional.

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito, el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (9/5/2012).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto (5to) día de los cinco (5) de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones, que bien fueron señaladas en la oportunidad de la Admisión de la Acción de Amparo, y que se indican a continuación:

En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00017/12, de fecha 23 de enero de 2012, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) de naturaleza laboral; y así se declara.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El querellante en amparo constitucional, el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS, debidamente asistida por la profesional del Derecho ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 98.061, y de este domicilio, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 12/4/2012 (folios 1 al 7), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en el referido escrito:

Señala el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS que comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), en fecha 14 de julio de 2008, desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, y devengando un último salario básico diario de Bs.F.62.60.

Que en fecha 200 de Diciembre de 2011 fue despedido injustificadamente por la ciudadana NANCY ALEMÁN, para el momento en condición de Gerente de la señalada empresa, sin que mediara causa alguna que justificara el despido, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, conferida por el Decreto Presidencial signado 7.914, de fecha 16/12/2010.

Que ante tal situación, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”. Que producto del procedimiento administrativo, expediente Nº059-2011-01-00496, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en referencia, en fecha 23 de enero de 2012 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa número 00017/12, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.

Que la patronal incumplió con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, al no ser fructifera ni la ejecución voluntaria ni la forzosa, lo que derivo en el respectivo informe de propuesta de sanción.

Que la actitud contumaz de la patronal de no realizar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la relación laboral no se ha extinguido, constituye una violación flagrante de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.

Que Interpone la presente acción de amparo constitucional, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), en virtud de que al no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa, ha incurrido la patronal en flagrante violación de disposiciones constitucionales antes indicadas, y por ello solicita se imponga el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la reincorporación de la querellante, a las labores habituales en la empresa, y el pago de los salarios caídos., con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 22 eiusdem.

Hace indicación de datos a los efectos de la notificación de la patronal presunta agraviante, así como del domicilio procesal de la parte presunta agraviada.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, con las particularidades que más adelante se indican.


DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE),

La alegada agraviante: “PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE)”, no presentó escrito contentivo de alegatos y probanzas respecto a la Acción de Amparo incoada en su contra, empero presentó escrito en base al cual solicita la suspensión de la causa de amparo, y se hizo presente en la celebración de la audiencia constitucional y en ella expuso los alegatos que a bien consideró, como se explanan más adelante.


DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

Presente la abogada GLENNYS C. URDANETA MORÁN, con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicado que su representado que se ha intentado la acción de Amparo Constitucional en virtud de que a su representado se le han violado derechos constitucionales, como lo son los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el accionante laboraba para la querellada, y que fue despedido de manera injustificada por la Jefe de Recursos Humanos. Que en virtud de ello se dirigió a la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, en cuyo procedimiento la parte agraviante en el interrogatorio a la que fue objeto, no contradijo la prestación de servicio, la inamovilidad y el despido, en ese escenario se logró una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual no fue acatada ni en la ejecución voluntaria ni en la forzosa, ha sido siempre desacatada. En tal orden se efectuó procedimiento sancionatorio en contra de la empresa la cual no se hizo presente en el mismo. Ahora luego de la negativa de cumplimiento de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intenta Recurso de Nulidad, y por ante esta causa tiene entendido según le manifestó la parte contrario, ha solicitado en el día de hoy medida innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo objeto de nulidad. Ante ello observa que no habiendo sentencia de nulidad, ni medida de suspensión de la Providencia Administrativa, es por lo que insiste en el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, estando en actas la probanza de procedencia por los procedimientos, para que se decrete el Amparo Constitucional. Es todo.


ALEGATOS DE LA SOSCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE): En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), a través de su representación, hizo expresión de sus alegatos de rechazo a la acción de amparo, y en efecto se expresó:

presente el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, en representación de la querellada sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), expuso, que el acto administrativo conforme al cual se solicita el Amparo está viciado de nulidad y en consecuencia, no puede ser procedente el Amparo. Que en fecha 23/01/2012 al comparecer su representada al procedimiento de inmovilidad, y ser objeto de interrogatorio conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la patronal negó la prestación de servicios, la inamovilidad y el despido, respondiendo así las tres interrogantes, se debió abrir lapso probatorio, y no ordenar de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos, sin dar oportunidad de probar. Que son agraviados en virtud de acto irrito y viciado. Que es en esta fecha que se ha presentado la solicitud cautelar en la presente causa, entre otras razones, por el hecho de que siempre se han mantenido conversaciones con el accionante en amparo, que se una parte él accionó en amparo, y ellos por su parte, intentaron recurso de nulidad y medida innominada. Que aquí en la causa de amparo son llamados como agraviantes, pero son agraviados por la administración pública. Que se introdujo el día lunes Recurso de nulidad con medida cautelar, y no se le ha resuelto medida, y entonces procedió a solicitar por acá en el juicio de Amparo, medida cautelar de suspensión de Efectos de Acto Administrativo. Que de las actas se puede evidenciar que se violó el derecho a la defensa y del debido proceso, respecto a su representada. Que el decreto de la medida no representa adelantamiento de opinión de lo debatido al fondo. Que están cubiertos los dos (2) requisitos para que sea decretada la procedencia de la medida cautelar. Que solicita se revise como punto previo la solicitud de medida cautelar, solicitada no para evadir la justicia, pues precisamente se ha hecho presente en la Audiencia Constitucional, sino que se trata de la posición de que se le restituya a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso, que ha sido victima de la administración. Entonces se pretende que se suspendan los efectos del Acto Administrativo o Providencia, para que el Juez de la Nulidad resuelva, para no caer en sentencias contradictorias, y provocar en su representada un gravamen no sólo patrimonial, sino además de difícil reparación. Que pone en conocimiento que el Recurso de Nulidad intentado es el signado VP01-N-2012-000061. Es todo.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712, expresó:

Que conocidos los alegatos de la parte actora, que reclama el restablecimiento de situación jurídica infringida por violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referidos al derecho al trabajo y otros derivados de la prestación de servicios laborales que han sido menoscabados por el no cumplimiento de Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, constata lo aludido y en atención a que es el la acción de amparo el mecanismo idóneo, no puede desconocerse lo referido al recurso de nulidad. Ciertamente el día lunes 7/04/2012 se intentó Recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, estando aun en el lapso para ello, no ha sido resuelto, de modo que hasta la presente fecha los postulado de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se mantienen vigentes. Así teniendo presente el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo de la nulidad y la suspensión no puede ser objeto de juicio en la presente causa de amparo constitucional. Que siendo que no hay suspensión y de los efectos, y dada la contumacia hay una lesión de derechos constitucionales, se peticiona se declara procedente el amparo constitucional para que se restituya el derecho constitucional. Que se compromete a presentar escrito de Opinión Fiscal. Es todo.

Así expone a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 11/05/2012, hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.

Que de las actas del expediente de la presente causa se evidencia la contumacia de la Patronal a acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo que constituye violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.

Señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. De igual manera, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Brito, conforme a la cual bastaría en todo caso con la orden del inicio del procedimiento de multa, establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio, vale decir, el de Sentencia N°20308 de fecha 14/12/2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.)

En la misma forma, de manera expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

En conclusión, solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE) .


RÉPLICA:
Luego de los alegatos, acto seguido el ciudadano Juez procedió a presentarle a la parte accionante así como a la representación del Ministerio Público, el contenido del escrito consignado por la parte presuntamente agraviante contentivo de medida cautelar innominada, más allá de que en forma oral en la presente audiencia se han expuestos los argumentos. Se abre un lapso de siete (07) minutos para que cada una de las partes haga su RÉPLICA.

En tal sentido, la representación de la parte querellante señala: En vista de los alegatos de la agraviante, estos son alegatos que no corresponden al amparo constitucional, en segundo lugar, debieron acatar la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y posteriormente intentar el recurso de nulidad, y no mantener siempre una actitud de rebeldía, y en tercer lugar, no hay decisión de recurso de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa, ni se ha decretado medida de suspensión de sus efectos, por lo que se mantiene vigente la señalada Providencia, y se solicita la restitución de la situación infringida, que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa. Es todo.

La representación de la querellada expresó: que insiste en los alegatos antes señalados, y agrega que los principios que rigen el procedimiento de amparo constitucional son similares a los que rigen el procedimiento laboral ordinario, con mayor simplicidad. Que si un Juez de Juicio evidencia en sede constitucional observa la violación constitucional, está obligado sin mayores formalismos a darle solución. Que la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se encuentra vigente, por lo que la solución es la suspensión por medida, que se pidió primero con el recurso de nulidad, y acá en segundo lugar. Que la desconocerse esto, se viola la igualdad, pues en el procedimiento administrativo no se le dio oportunidad de probar. Que hay igual ante la Ley, que el derecho del accionante en amparo no es más legítimo que el de su representada, el uno no es más que el otro. Hace referencia a Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, referida a las medidas provisionalísimas para la eficacia de los fallos. Que se trata de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Salas. Que el Acto Administrativo está viciado de nulidad absoluta conforme a las previsiones del artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser un acto nulo no tiene efecto. Que al no abrirse en el procedimiento administrativo del que emanó la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, un lapso para probar, se violaron derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso. Que la medida peticionada no produce agravio para el actor, en cambio el reenganche si pues ya estaría el trabajador en la empresa y además con la obligación del pago de salarios caídos. Es todo.

Acto seguido, el ciudadano Jueza título de aclaratoria en la Audiencia, preguntó a la representación de la presunta agraviante, respecto a que si en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada de amparo cautelar, estaba conformado o constituido por un documento que se basta por sí mismo como contrapretensión y además la medida instrumental. Ante lo cual la representación de la parte presunta afirmó que eso es Correcto.


La representación fiscal señaló que iniciaba la réplica con la conocida frase Iura Novit Curia. Que tomando en cuanta la expresado por la representación de la parte querellada, nadie niega el derecho a proponer los recursos que considere pertinentes. Que las medidas están sujetas a los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no son discutibles aquí pues se trata de juicios diferentes, aun cuando sean los mismos hechos. No se puede debatir en esta audiencia. Que es por lo que se insiste en el restablecimiento de los derechos constitucionales cuya lesión se verifica con la rebeldía. De otra parte, señala ¿por qué esperó hasta este punto la parte presunta agraviante?, siendo que en el recurso de nulidad aun se está dentro del lapso para resolver. Es todo.

El ciudadano Juez preguntó a los intervinientes si ameritaban de un tiempo adicional a lo que cada uno señaló no ser necesario. Se deja constancia que una vez que fueron escuchadas las partes intervinientes en la presente Audiencia Constitucional el ciudadano Juez Dr. Neudo Enrique Ferrer González se retiró a deliberar a los fines de producir la decisión correspondiente, convocando para el dictado de la sentencia oral para las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). De Regreso a la Sala de Audiencias, el ciudadano Juez, en la hora preseñalda, procedió a dictar la Sentencia Oral reduciendo en actas el Dispositivo de la misma, y previo a ello, expresó de manera breve los fundamentos de la decisión en cuestión.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

1. Documentales:
Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 017/12, de fecha 23 de enero de 2012 (Expediente N° 059-2011-01-00496); así como Copas certificadas del expediente admiistrativo 059-2012-06-00054, de la sala de sanciones, correspondiente al procedimiento de multa al cual fue objeto la patronal (F.78-100), en donde se declaró Con Lugar la propuesta de sanción.

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y el Informe con Propuesta de Sanción. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte denunciada o querellada no consignó formal escrito contentivo de su defensa y promociones de pruebas, sin embargo, como ut supra se indicó solicitó la suspensión de la causa en base a que se encontraba pendiente a su vez recurso de nulidad y con solicitud cautelar. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (9/5/2012) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la Sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido en la Audiencia de Amparo Constitucional, por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera, se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.

En la presente causa de amparo constitucional, se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° PJ068-2012-000060 de fecha 16/04/2012, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00017/12, de fecha 23 de enero de 2012, Expediente N° 059-2011-01-00496, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.747.736, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa Nº 017/12, de fecha 23 de enero de 2012 (Expediente N°059-2011-01-00496) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”; así como la providencia 089/2012, que declaró Con Lugar la solicitud de sanción; como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas.

De los argumentos de la patronal, presunta querellada, se tiene que emplea como argumento del no cumplimiento de la Providencia en referencia, que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que en el procedimiento administrativo del cual emana, se debió abrir un lapso probatorio, y no se hizo, con lo cual se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso. Que ha intentado recurso de nulidad y medida para la suspensión de los efectos del acto administrativo, pero aun no ha sido resuelto, y en la presente causa pretende por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, para con ello evitar sentencias contradictorias, y de daños patrimoniales de difícil reparación para su representada.

Ante tal petición cautelar, de lo expuesto en la audiencia constitucional de amparo, y de la revisión de las actas procesales, se observa que la pretensión de la presunta agraviante resulta INADMISIBLE, por razones varias, entre ellas que la misma, está referida a la eventualidad de otro expediente, un asunto de nulidad, que posee otro procedimiento regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además existiendo un procedimiento ordinario como lo es el Recurso de nulidad el mismo fue intentado, en espera a ser admitido o no, en el cual de igual manera, se peticionó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. De otro lado, la petición de amparo cautelar tampoco es consona con el requisito de instrumentalidad en la presente causa. Al respecto se ha de tener presente que las medidas cautelares innominadas o no, incluso el amparo cautelar, no son autónomos, sino que han de estar supeditados a una causa o asunto principal, pero este ha de ser el mismo tutelado, o del cual se pretende precaver las resultas, no uno distinto, que para el caso sub examine, la petición de suspensión se base en otro procedimiento del cual no consta siquiera admisión a la fecha de la decisión. Esto entre otras razones.

En ese sentido, como bien lo apunta la representación de la parte querellante en amparo, y del Ministerio Público, la lesión a derechos constitucionales y legales de carácter legal continúan, además, no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos.

De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 017/12, de fecha 23 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo. Ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE) cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 017/12, de fecha 23 de enero de 2012, Expediente N° 059-2011-01-00496, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS, en contra de la señalada sociedad. Así se decide.

En razón del vencimiento total a la sociedad mercantil querellada, se ha de examinar lo pertinente a la COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría Objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente, debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.

En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa se condena en costas de la parte querellada la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), por haber resultado vencida. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 017/12, de fecha 23 de enero de 2012, Expediente N° 059-2011-01-00496, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 15.747.736, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE); y en consecuencia:

- SE ORDENA a la señalada sociedad mercantil cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00017/12, de fecha 23 de enero de 2012, Expediente N°059-2011-01-00496, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.747.736, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que la parte querellante el ciudadano YOBANI RODRÍGUEZ MEJÍAS, estuvo representado judicialmente por los profesionales del Derecho ADRIANA ISABEL SÁNCHEZ SOTO, y GLENNYS C. URDANETA MORÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 98.061, y 98.646, respectivamente, como Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, que aparecen acreditados como apoderadas; y la querellada, sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), estuvo representada por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 72.728, presentándose como apoderado judicial de la sociedad querellada. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153°° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000075.

La Secretaria,


NFG.-