ASUNTO: VP01-O-2012-000015.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUERELLANTES: Las ciudadanas NADESKA DECIRE GÓMEZ FUNMAYOR y BETTANIA MARÍA GÓMEZ FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-16.296.516 y V-24.922.905, respectivamente, y con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.
QUERELLADA: La sociedad mercantil ABASTOS ANGORA, sin mayores datos de registro que consten en el expediente.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de febrero de 2012 las ciudadanas NADESKA DECIRE GÓMEZ FUNMAYOR y BETTANIA MARÍA GÓMEZ FUENMAYOR, interponen solicitud de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo. La solicitud correspondió por distribución de fecha 15/02/2012, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de fecha 15/02/2012. La acción fue admitida en fecha 16/02/2012, conforme a Sentencia N° PJ068-2012-000027, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada para el día miércoles diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito, el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (19/03/2012).
La publicación del fallo escrito se llevó a efecto en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil doce (2.012), quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000050, en cuyo parte dispositiva se declaró:
“PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas NADESKA DECIREE GÓMEZ FUNMAYOR Y BETTHANIA MARÍA GÓMEZ FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-16.296.516 y V-24.922.905, respectivamente, y con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ABASTOS ANGORA; y en consecuencia:
- SE ORDENA SE ORDENA la patronal ABASTOS ANGORA cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 072-11, de fecha 01 de abril de 2011, Expediente N°059-2011-01-00052, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por las ciudadanas NADESKA DECIREE GÓMEZ FUNMAYOR y BETTHANIA MARÍA GÓMEZ FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-16.296.516 y V-24.922.905, respectivamente, y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a las trabajadoras ya mencionadas a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Se condena en costas a la parte querellada, esto es, a la sociedad mercantil ABASTOS ANGORA, dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ”
A posteriori, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Ejecución de Amparo Constitucional, solicitada por las accionantes, se efectuó la misma, quedando registrada en la respectiva Acta de la manera siguiente:
“ … se trasladó y constituyó este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Juez NEUDO FERRER GONZÁLEZ y la ciudadana Secretaria Abg. ANA MIREYA PEREZ, en compañía del Alguacil adscrito a este Circuito el ciudadano JONATHAN PÉREZ y con la presencia de las querellantes, ciudadanas NADESKA DECIRE GÓMEZ FUENMAYOR y BETTHANIA MARÍA GÓMEZ FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº 16.296.516 y 24.922.905, respectivamente, debidamente asistidas por el profesional del Derecho RICHARD ALIRIO DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 161.148. Se hizo la constitución del Tribunal en la empresa donde cumplían sus labores las ciudadanas NADESKA DECIRE GÓMEZ FUENMAYOR y BETTHANIA MARÍA GÓMEZ FUENMAYOR, antes del procedimiento de reenganche, esto es, ABASTO ANGORA, ubicado en Barrio Negro Primero, vía avenida 40, diagonal a la licorería La Paladio, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano GEOVANI SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad número V.- 5.834.412, quien manifestó ostentar la condición de Encargado del fondo de Comercio y patronal donde se encuentra constituido el Tribunal, a quien se le informó debidamente del contenido del mandamiento de amparo. El notificado manifestó al Juez, que está en la disposición de acatar el mandamiento de amparo constitucional, y que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día de hoy, se comprometo a consignar en el Tribunal la propuesta de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de amparo, esto es, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, o en su defecto cualquier otra propuesta que acuerden ambas partes. En este estado, presente la parte actora, NADESKA DECIRE GÓMEZ FUENMAYOR y BETTHANIA MARÍA GÓMEZ FUENMAYOR, debidamente asistida por el profesional del Derecho RICHARD ALIRIO DUARTE, manifiestan estar de acuerdo con el lapso solicitado para conversar los términos del cumplimiento de la sentencia, y cualquier otro acuerdo sobre las indemnizaciones o prestaciones de la relación, a reserva de solicitar las acciones a que haya lugar en caso que no se cumpla con el mandamiento de amparo. El Juez le hizo saber al notificado que debe cumplir con el mandamiento de amparo de forma inmediata.”
En fecha 4 de Julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue recibida de las ciudadanas NADESKA DECIRE GÓMEZ FUENMAYOR y BETANIA MARÍA GÓMEZ, asistidas por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, y del ciudadano GEOVANI SÁNCHEZ asistido por el abogado CLEMENTE BOSCÁN, escrito constante de dos (2) folio útiles mediante el cual la parte accionada ofrece y la accionante acepta la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.50.000,°°), la cual será distribuida de la siguiente manera: La cantidad de treinta mil bolívares (30.000,°° Bs.F.) para la ciudadana Nadezka Gómez Fuenmayor y la cantidad de Veinte mil Bolívares Fuertes (20.000,°°Bs.F.), y en el acto realiza pago en efectivo por DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.10.000,00); cinco mil (5.000,00) para cada una de las ciudadanas antes mencionadas, quienes reciben conformes. De ello posteriormente se le dio cuenta al Ciudadano Juez.
Parte del contenido del escrito in comento es el siguiente:
“En cumplimiento de las obligaciones asumidas en el momento de ser notificada por este digno Tribunal, en este acto ofrezco pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.50.000,°°), la cual será distribuida de la siguiente manera: La cantidad de treinta mil bolívares (30.000,°° Bs.F.) para la ciudadana Nadezka Gómez Fuenmayor y la cantidad de Veinte mil Bolívares Fuertes (20.000,°°Bs.F.) para la ciudadana Bettania Gómez Fuenmayor, cantidades estas que serán canceladas de la siguiente manera: En este acto, doy en pago la cantidad de diez mil bolívares (10.000,°°Bs.F.) en efectivo y de curso legal en el país, cantidad esta que será repartida para las prenombradas ciudadanas en partes iguales (es decir, cinco mil bolívares para cada una), quedándole a deber a la ciudadana Nadezka Gómez la cantidad de veinticinco mil Bolívares (25.000,°° Bs.F.) y a la ciudadana Bettania Gómez la cantidad de Quince mil Bolívares (15.000,°°Bs.F.) Todo lo cual será cancelado en dos pagos, es decir,
(OMISSIS).
Ciudadano Juez, el presente ofrecimiento de pago lo hago efectivo a los fines de honrar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a las querellantes de autos, todo como consecuencia a la relación de trabajo de hecho y que por derecho le corresponden. Nosotras Nadezka Gómez y Bettania Gómez en este acto declaramos, que aceptamos la forma de pago y el ofrecimiento que nos hacen, todo como consecuencia al pago de nuestras prestaciones sociales así como de los salarios caídos, no quedando nada a deber ni por este ni por ningún otro concepto la patronal, siempre y cuando de cumplimiento de lo acordado a través de la presente acta. Por todo lo antes expuesto ambas partes le solicitamos que una vez que consta en actas el último pago de las cantidades de dinero acordadas, ordene usted el cierre y el archivo definitivo del presente procedimiento signado bajo el número VP01-O-2012-000015, es todo.”
Así, en el documento de acuerdo convenio de pago constan los términos del acuerdo, destacándose el monto acordado, el cual asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.50.000,°°), la cual será distribuida de la siguiente manera: La cantidad de treinta mil bolívares (30.000,°° Bs.F.) para la ciudadana Nadezka Gómez Fuenmayor y la cantidad de Veinte mil Bolívares Fuertes (20.000,°°Bs.F.), y el modo de pago.
Este Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte querellante al peticionar el retiro de la acción de amparo constitucional a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso y, al amparo de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante en Amparo, ciudadanas NADESKA DECIRE GÓMEZ FUNMAYOR y BETTANIA MARÍA GÓMEZ FUENMAYOR, estuvieron asistidas por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 72.738; y la parte querellada SOCIEDAD MERCANTIL ABASTOS ANGORA, a través del ciudadano GEOVANI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°5.834.412, en condición de Encargado de la señalada sociedad, debidamente asistido por el profesional del derecho CLEMENTE BOSCÁN, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 21.349.
Lo primero ha tener presente es que se trata de una causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual ya se ha decidido declarando PROCEDENTE la misma, y que se trasladó y constituyó el Tribunal a los efectos de su EJECUSIÓN en los términos que ut supra se indicó. Ahora bien, las partes acordaron un lapso para darle cumplimiento a la ejecución o tomar la decisión que a bien convengan, y al respecto, necesario es tener presente el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se observa entonces con meridiana claridad que en materia de Amparo Constitucional no tienen cabida “formas de arreglo entre las partes”, tan sólo el DESISTIMIENTO, el cual puede presentarse sin distingo alguno “en cualquier estado y grado de la causa”, con la sola excepción o limitante de que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. En el caso sub examine, al tratarse de Amparo Constitucional, impera la limitación contenida en el artículo 25 antes transcrito, lo que de manera impretermitible excluye al Sentenciador de la posibilidad de Homologar el acuerdo de pago presentado por las partes ante esta jurisdicción.
Así pues, siendo que la causa está referida a Amparo Constitucional, más allá de la manifestación de voluntad de las partes, en convenir el pago de prestaciones sociales, pagándose una parte, y acordar un cronograma de pago, no hay posibilidad, por prohibición legal, de homologar lo acordado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.50.000,°°), la cual será distribuida de la siguiente manera: La cantidad de treinta mil bolívares (30.000,°° Bs.F.) para la ciudadana Nadezka Gómez Fuenmayor y la cantidad de Veinte mil Bolívares Fuertes (20.000,°°Bs.F.), por fuerza de Ley necesario es por parte de este Juzgador, negar, como en efecto se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN O APROBACIÓN al acuerdo transaccional realizado en la causa. Empero, siendo que las accionantes, recibieron cantidades de dinero, por pago de prestaciones sociales y salarios caídos, evidente es que no hay voluntad de continuar con la tramitación de un reenganche, que dio pie a la presente acción. En tal sentido, en atención al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, la actitud de las accionantes se traduce, dentro de las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un DESISTIMIENTO de la acción, lo cual se permite se efectúe en todo estado y grado de la causa.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
Por su parte, como se ha señalado, la propia Ley de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25, si bien prohíbe en materia de amparo constitucional las transacciones o cualquier otra forma de arreglo entre las partes, y esto es de lógico de suponer, toda vez que los derechos y garantías constitucionales están en resguardo y protección del propio Estado de Derecho, sin embargo, ella de manera especial consagra la institución del desistimiento de la acción, vale decir, y parafraseando Cabanellas abandono o renuncia del derecho y/o abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, pero siempre que no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y esto último, en nuestra humilde opinión, por una parte, dada la naturaleza excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, y por la otra, en realce del principio de “economía procesal”.
Sobre el derecho a desistir de la acción en materia de amparo constitucional en diversas ocasiones se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal de justicia, así tenemos, dos fallos que a criterio de quien decide resulta oportuno transcribir su parte interesante. (1.- Caso: Fisco nacional, Exp. n. 00-0996, S. n. 831 de fecha 27-07-00; y 2.- caso: Jeidy Ramón Cabrera, Exp. n. 01-1388, S. n. 849, de fecha 26-04-02.)
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.
(Omissis)
“Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo – de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados”. (…) (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)
(Caso: Fisco nacional, Exp. n. 00-0996, S. n. 831 de fecha 27-07-00.)
“…De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, cómo único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que tales violaciones no revisten carácter de orden público que la norma indica.” (…) (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)
(Caso: Jeidy Ramón Cabrera, Exp. n. 01-1388, S. n. 849, de fecha 26-04-02.)
Vistas la consideraciones expuesta ut supra, habiendo procedido las ciudadanas JOSE TOMAS MONTERO URUETA, asistido por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE MUÑOZ CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.075, a convenir el pago de las prestaciones sociales incluíos los salarios caídos, habiendo recibido una parte y el resto en pagos programados por las partes, es evidente que ha decaído el interés inmediato de las accionantes en la restitución de la situación jurídica infringida, lo que evidencia un DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
En ese sentido, siendo que las propias accionantes en amparo, se hicieron presentes y estuvieron debidamente asistidas, y se verifica además, que la naturaleza de los derechos constitucional pretendidos en amparo no son de estricto y absoluto orden público, esto es, que los derechos presuntamente violados o amenazados de violación forman parte de la esfera privada de las querellantes.
Por todo lo antes expuesto, debe este Sentenciador, proceder a Homologar como en efecto lo homologa, el desistimiento de la acción realizada en causa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: Niega la Homologación del acuerdo de Pago realizado en el juicio de AMAPRO CONSTITUCIONAL incoado por las ciudadanas NADESKA DECIRE GÓMEZ FUNMAYOR y BETTANIA MARÍA GÓMEZ FUENMAYOR en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ABASTOS ANGORA. Se ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción de la pretensión de amparo constitucional en la presente causa.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido, no evidenciándose, desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado
Se deja constancia que la parte querellante la ciudadanas NADESKA DECIRE GÓMEZ FUNMAYOR y BETTANIA MARÍA GÓMEZ FUENMAYOR, estuvieron asistidas judicialmente por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL y DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 72.738 y 132.864, respectivamente; sociedad mercantil ABASTOS ANGORA, estuvo representada a través del ciudadano GEOVANI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°5.834.412, en condición de Encargado de la señalada sociedad, debidamente asistido por el profesional del derecho CLEMENTE BOSCÁN, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 21.349. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar, el ciudadano Juez, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000073.
El Secretario,
NFG/.-
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