Asunto VP01-L-2011-001660.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: DOUGLAS ALBERTO FLORES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.895.175, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELINI, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1999, bajo el N° 40,Tomo 71-A.
En la presente causa signada VP01-L-2011-001660, referida al Cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES DUARTE, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELINI, C.A., se tiene que la misma, toda vez que no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por lo que fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, así como presentación de escrito de contestación de la demanda.
La causa correspondió por distribución de fecha 13/01/2012, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 154)
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 16/01/2012, y en fecha 23 de enero de 2012, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas (156 al 160) y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (F.161).
En fecha 8 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el demandante DOUGLAS ALBERTO FLORES DUARTE, asistido por el profesional del Derecho JOSÉ PÉREZ, inscrito en el INPRE bajo el N°124.151, por una parte, y por la otra la profesional del Derecho MARÍA TERESA PARRA TOMASI, de INPRE N° 108.141, actuando en representación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELINI, C.A., presentaron escrito contentivo de acuerdo transaccional en la cantidad total de Bs.F.180.000,00.
En efecto en el señalado escrito transaccional se indica que las partes en conflicto, llegaron a comunidad de voluntades, en poner fin a la presente causa, a través de una forma de autocomposición procesal, en concreto, a cuerdo transaccional en el que se destaca el pago de la cantidad de Bs.F.180.000,00, pagaderos por partes, siendo la primera por la cantidad de 30.000,00, cancelados en la misma fecha de presentación el día miércoles 8 de mayo de 2012, en la sede del Circuito Laboral, a través de cheque a favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la Cuenta Corriente N°0116-0101-46-2101102214, fechado “Maracaibo, 04/05 de.” Se acompañó copias del señalado cheque (F.362). La cantidad restante, vale decir, la cantidad de Bs.F.150.000,00, será pagada en cinco cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas cada treinta (30) días contadas a partir del presente acuerdo transaccional, por la cantidad de Bs.F.30.000,00 cada una.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES DUARTE, estuvo asistido por el profesional del Derecho JOSÉ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 124.151; y la parte demandada, la sociedad mercantil OBRAS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELINI, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana MARÍA TERESA PARRA TOMASI, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 108.141, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada.
Se observa que, el actor(es) prima facie tiene(n) conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la parte Demandante, constando así por escrito, por intermedio del documento transaccional, la voluntad libremente manifestada, haciéndose presente personalmente en la presentación del señalado documento; y contó con la asistencia de su apoderado judicial, la profesional del derecho JOSÉ PÉREZ.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el (la) trabajador(a, es) actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en Escrito Transaccional, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende del propio escrito referido, en la que se expresa la conformidad con la cantidad pactada de Bs.F.180.000,00, y el primer pago de la misma cantidad en el monto de Bs.F.30.000,00, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. De manera específica en las Cláusulas Tercera y siguiente, en el escrito transaccional, se indica la aceptación.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES DUARTE, resta verificar si la representación de la parte demandada, tenía y/o tiene facultades para transigir.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho MARÍA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 108.141, actuando en este acto en su condición de Representante Judicial de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELINI, C.A., posee entre otras facultades, las de convenir, desistir, y transigir, y disponer del derecho en litigio, tal y como consta de copias de instrumento poder que riela en los autos (folios 80 - 81), en concreto al folio 80 del expediente contentivo de la causa; en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de la parte actora así como de la parte demandada, y que la transacción cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige en materia laboral.
Como aparece en el Escrito de Acuerdo Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.180.000,00), pagaderos por partes, siendo la primera por la cantidad de 30.000,00, cancelados en la fecha de presentación del señalado escrito el día miércoles 8 de mayo de 2012, en la sede del Circuito Laboral, a través de cheque a favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la Cuenta Corriente N°0116-0101-46-2101102214, fechado “Maracaibo, 04/05 de 2012.” Se acompañó copias del señalado cheque (F.362).
Así, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tiene facultades para transigir, y disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de la parte demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.180.000,00) para la parte Demandante. Así se decide.
El Tribunal ordenará archivar el expediente, una vez que conste el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.180.000,00) para la parte Demandante; en el juicio incoado por la ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES DUARTE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELINI, C.A., por Cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordenará archivar el expediente, una vez que conste el pago total y definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la actora ciudadano DOUGLAS ALBERTO FLORES DUARTE, estuvo asistido por la profesional del derecho ciudadana JOSÉ PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.151; y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANGELINI, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana MARÍA TERESA PARRA TOMASI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 108.141, en su condición de Representante Judicial; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000071.
La Secretaria,
NFG/.-
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