Asunto VP01-L-2011-002862.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: EVANAAN ANTONIO CHACÍN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.932.010, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RIVERA DEL LAGO, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2005, bajo el N° 9,Tomo 9-A.
En la presente causa signada VP01-L-2011-002862, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EVANAAN ANTONIO CHACÍN ARAUJO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RIVERA DEL LAGO, C.A., se tiene que la misma, toda vez que no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por lo que fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, no así presentación de escrito de contestación de la demanda.
La causa correspondió por distribución de fecha 16/03/2012, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 71)
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 16/03/2012, y en fecha 260 de marzo de 2012, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas (73 al 75) y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (F.76).
En fecha 9 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el demandante EVANAAN ANTONIO CHACÍN ARAUJO, asistido por la profesional del Derecho ALBA SANTELIZ, inscrita en el INPRE bajo el N°46.694, por una parte, y por la otra la profesional del Derecho EMIS URDANETA GODOY, de INPRE N° 122.810, actuando en representación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RIVERA DEL LAGO, C.A., presentaron escrito contentivo de acuerdo transaccional en la cantidad total de Bs.F.4.412,00.
En efecto en el señalado escrito transaccional se indica que las partes en conflicto, llegaron a comunidad de voluntades, en poner fin a la presente causa, a través de una forma de autocomposición procesal, en concreto, a cuerdo transaccional en el que se destaca el pago de la cantidad de Bs.F.4.412,00, pagaderos en la misma fecha de presentación el día miércoles 09 de mayo de 2012, en la misma sede del Circuito Laboral, a través de cheque a favor del ciudadano EVANAAN CHACÍN, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la Cuenta Corriente N°0116-0128-67-21280082, fechado “Mcbo, 08-05-2012.” Se acompaño copias del señalado cheque (F.80)
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano EVANAAN ANTONIO CHACÍN ARAUJO, estuvo asistido por la profesional del Derecho ALBA SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.694; y la parte demandada, la sociedad mercantil HOTEL RIVERA DEL LAGO, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana EMIS URDANETA GODOY, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 122.810, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la demandada.
Se observa que, el actor(es) prima facie tiene(n) conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la parte Demandante, constando así por escrito, por intermedio del documento transaccional, la voluntad libremente manifestada, haciéndose presente personalmente en la presentación del señalado documento; y contó con la asistencia de su apoderado judicial, la profesional del derecho ALBA SANTELIZ.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el (la) trabajador(a, es) actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en Escrito Transaccional, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, como se desprende del propia escrito referido, en la que se expresa la conformidad con la cantidad pactada de Bs.F.4.412,00, y el pago de la misma cantidad, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. De manera específica en la Cláusula Tercera en el escrito transaccional, se indica l aceptación.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano EVANAAN ANTONIO CHACÍN ARAUJO, resta verificar si la representación de la parte demandada, tenía y/o tiene facultades para transigir.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho EMIS URDANETA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 122.810, actuando en este acto en su condición de Representante Judicial de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RIVERA DEL LAGO, C.A., posee entre otras facultades, las de convenir, desistir, y transigir, tal y como consta de copias de instrumento poder que riela en los autos (folios 41 - 42), en concreto al folio 41 del expediente contentivo de la causa; en tal sentido, queda evidenciado que está facultada para transar y/o transigir.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de la parte actora así como de la parte demandada, y que la transacción cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige en materia laboral.
Como aparece en el Escrito de Acuerdo Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada pagó un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.412,00), en la fecha de presentación del señalado escrito el día miércoles 9 de mayo de 2012, en la sede del Circuito Laboral, a través de cheque a favor del ciudadano EVANAAN CHACÍN, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la Cuenta Corriente N°0116-0128-67-21280082, fechado “Mcbo, 08-05-2012.” Se acompaño copias del señalado cheque (F.80).
Así, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de la parte demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.412,00) para la parte Demandante. Así se decide.
El Tribunal ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.412,00) para la parte Demandante; en el juicio incoado por la ciudadano EVANAAN ANTONIO CHACÍN ARAUJO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RIVERA DEL LAGO, C.A., por Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la actora ciudadano EVANAAN ANTONIO CHACÍN ARAUJO, estuvo asistido por la profesional del derecho ciudadana ALBA SANTELIZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.694; y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RIVERA DEL LAGO, C.A., por la profesional del Derecho ciudadana EMIS URDANETA GODOY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 122.810, en su condición de Representante Judicial; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta y seis mi minutos de la tarde (2:56 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000069.
La Secretaria,
NFG/.-
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