REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000069.-

PARTE DEMANDANTE: RENNY JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.461.715, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: GUMERCINDO NAVA y MARÍA NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2009, bajo el Nro. 56, Tomo 9-A, Trimestre Primero de ese año; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BELKIS GIL, IVÁN PEROZO MARÍN, MILEXY HERRERA MORLES y MIEREILLE HERRERA MORLES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 61.036, 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 09 de enero de 2012 por el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ en contra de NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 25 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 19 de marzo de 2012, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 26 de marzo de 2012 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ en contra de NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 30 de marzo de 2012, siendo admitido en fecha 03 de abril de 2012, remitido el presente asunto en fecha 10 de abril de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de abril de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que el motivo del presente recurso de apelación esta orientado a la reposición de la causa al estado del llamado primitivo es decir a la Audiencia Preliminar correspondiente, que como bien consta en autos llegado el día y la hora para que ocurriere el llamado primitivo de la Audiencia Preliminar se nota la ausencia de la parte demandada misma, lo cual ocasionó que se declarará con lugar la demanda a través de la figura de la Admisión de los Hechos, indicando que la Ley prevé solamente ciertos supuestos bajo los cuales es procedente en estos supuestos la apelación, cuando ha ocurrido un caso de fuerza mayor o un caso fortuito, que dentro de este orden de ideas quiere señalar al Tribunal como podrá constatar en las actas procesales que para ese momento era una sola persona quien detentaba la representación jurídica de la parte demandada, es decir, un solo apoderado judicial, el día y la hora establecido para que ocurriese la Audiencia Preliminar, la abogada en ejercicio BELKIS GIL, presentó en horas tempranas de la mañana un cuadro clínico que estaba compuesto por estado febril, nauseas, un cuadro adicional de hipertensión, la cual la llevó a asistir a un centro hospitalario donde fue debidamente atendida por más o menos el espacio de dos horas o dos horas y media, hasta que se logró nivelar su estado de salud, ella muy bien estaba consciente de que tenía ese compromiso acá de la Audiencia, llegó con posteridad a la celebración de la misma, se puede constatar inclusive del registro que lleva el Tribunal que llegó pasada las 10:00 a.m., tratando de explicar esta situación y se le explicó que el mecanismo adecuado para enfrentar esta situación es el recurso de apelación siempre y cuando hubiese una causa legitima que constituyera caso fortuito o fuerza mayor, esta situación a su humilde opinión y modo de ver constituye un caso de fuerza mayor y para los efectos ilustrativos de lo que han estado narrado que el cuadro que presentó que ameritó un cuidado y ciertos medicamentos para su estabilización consignó el Informe Médico correspondiente, para la consideración de este Tribunal; que bien es un documento emanado de un tercero, un galeno o médico quien fue la persona del centro hospitalario que le prestó los primeros auxilios y se encargo de la estabilización, para cumplir con todos los extremos de Ley se tomó la libertad de contactar al doctor para que pudiese asistir a la Audiencia de hoy y ratificara su contenido para darle pleno valor probatorio al instrumento, y pudiesen las partes, tanto el Tribunal como la parte demandante ejercer el control oportuno de la prueba para ver la validez y fiabilidad de los argumentos que han presentado.
En este estado, la Jueza Superior procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte demandada recurrente abogada en ejercicio BELKIS GIL ¿A que centro asistencia recurrió?, respondiendo que acudió al centro asistencial Barrio Adentro.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la firma de comercio NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 19 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ señaló:
Que los hechos que manifiesta la parte recurrente es cierto que la apoderada judicial de la parte demanda estuvo en el Tribunal el día y/o hora fijado para la celebración de la Audiencia, se encuentra insertó al folio Nro. 56 y en la línea nro. 30, a las 10:20 a.m., se encontraban presentes los dos apoderados de la parte demandante, su persona MARIA NAVA, y GUMERCINDO NAVA a quienes la apoderada judicial les manifiesto habérsele pasado la Audiencia sin tener conocimiento alguno, días anteriores tuvieron celebración a una posterior Audiencia en las mismas situaciones con otro trabajador distinto, manifestando que no tuvo conocimiento no se percató de la misma, además de eso es necesario que este Tribunal tenga conocimiento de que la Empresa recurrente demandada ya es reincidente en la misma, como se puede ver en el recurso Nro. 64-2012 del ciudadano EDWIN MENDOZA, donde la parte recurrente igualmente tuvo desconocimiento total de la fijación y celebración, de la fecha y hora de la Audiencia; que reincidentemente esta Empresa demandada estuvo si se quiere decir sin cualidad para intentar dicho recurso de apelación debido a que en las actas procesales presentes que sostiene este Tribunal por ahora no refleja el poder para ejercer dicho recurso de apelación, solo se refleja escrito de apelación y ratificación de escrito de apelación, dejando claro que la parte demandada consigna poder días mucho después, o sea quiere decir el día de ayer 07 de mayo de 2012, en virtud de lo cual se pregunta ¿con que cualidad o con que representación la parte demandada consiga escrito de apelación, sino existe para el momento de la apelación dicho poder?, además de eso el día de hoy 08 de mayo de 2012 consigna sustitución y nuevamente poder a las 10:10 a.m., ¿Cómo se verifica la hora y el día de esta celebración, si esta celebración es la 10:00 a.m., por cuanto queda extemporánea dicha sustitución también, así como manifiestan sus hechos que pudo haber tenido o no tenido, tenia que hacerse la ratificación de la prueba instrumental que han traído y que también quedaría por fuera debido a la falta de cualidad de la misma, ya que ejerció dicho recurso y el Tribunal inobservó la falta de cualidad al no consignar ni constatarse poder o dicho instrumento poder como representante judicial de la Empresa demandada, así como también la representación judicial que sostiene la misma en este acto como sustitución, la cual fue extemporánea también por ser el día de hoy a las 10:10 a.m., dejando claro que esta Audiencia de Apelación es celebrada a las 10:00 a.m., solicitando que se declare sin lugar la presente apelación.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:
Que en cuanto a la presente sustitución, previamente a la celebración de la misma hizo el anunció por Secretaría, precisamente para evitar enviciar el proceso y en ese sentido se permitió hablar con el Secretario para explicarle que estaban haciendo la sustitución, si quieren lo esperaban a que la hiciera por acá o sencillamente dentro del acto, abierta la Audiencia la hacían, y le dijeron que no había ningún problema y procedieron antes del anunció inclusive, y el tiempo que se dio fue el tiempo que se lleva correspondiente a la Unidad de Recepción de Documentos, que inclusive contaron con la colaboración de los funcionarios para que fuera más breve de lo que en verdad se hubiese tardado, pero fue antes del llamado a la Audiencia que se hizo la correspondiente participación al Secretario de este Tribunal y en ese sentido no piensa que haya ningún problema en cuanto a la sustitución; que en cuanto al carácter de apoderado como tal que en este caso es la abogada BELKIS GIL, el poder que ella no ha sido en ningún momento objetado, tiene las cualidades para hacer la sustitución y conforme a la normativa legal del artículo 159 ha procedido a hacer la sustitución, y no ve mayor problema, inconveniente sería que ella tuviese prohibido sustituir, allí si, pero no es el caso de autos; que continuando con el poder si bien es cierto que en las actas procesales hasta la presente fecha no se había consignado el escrito del poder como tal, no es menos cierto que para el momento que ella estaba diligenciando si tenía la cualidad de apoderada, hubo omisión por parte del Tribunal, hubo de repente omisión por la parte demandada, no se obró con la debida negligencia, hubo un concurso de tal vez exceso de confianza, pero lo que si es cierto que detentaba el carácter de apoderada desde el 09 de marzo; que solamente queda argumentar en cuanto al documento que se ha presentado, habida cuenta de las consideraciones que pueda hacer este Tribunal, sobre la cualidad o no de la representación judicial que la abogada BELKIS GIL y el se acreditan, pronunciarse sobre la validez o no del instrumento y si existió o no existió en verdad una causa justificada, y como se indicó ese día si concurrió la parte, luego de haber atendido al requerimiento médico, al tratamiento y el mismo lo dijo en su exposición, pasadas las 10:00 a.m., en ese acto ella concurrió al Tribunal y se le indicó que ante esa situación era proceder con la correspondiente apelación.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS APODERADOS
JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA

En el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la apoderada judicial del trabajador demandante alegó la falta de cualidad de las personas que se presentaron como apoderados judiciales de la firma de comercio NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., en virtud de que se realizó la apelación sin consignar el documento poder respectivo, aunado a que la sustitución del mandato judicial efectuada en fecha 11 de mayo de 2012 es extemporánea, por cuanto la celebración de la Audiencia de Apelación estaba fijada para ese mismo día a las 10:00 a.m., y la referida sustitución de poder se efectuó a las 10:10 a.m.

Al respecto, resulta menester traer a colación que las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.

Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.

De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual a obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.

En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que ciertamente en fecha 30 de abril de 2012 la ciudadana BELKIS GIL, actuó como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., sin haber consignado el mandato o documento poder que acredite su representación judicial, y ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no obstante, de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, por no tener la representación que se atribuya, puede ser subsanada mediante la consignación en autos del poder y la ratificación de los actos realizados sin el poder; en tal sentido, a través de diligencia de 07 de mayo de 2012 la ciudadana BELKIS GIL, exhibió original de Poder General otorgado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., y consignó copia fotostática del mismo, de cuyo contenido se desprende que en fecha 09 de marzo de 2012 la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., le confirió poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogada en ejercicio BELKIS GIL, para que represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones, ante los organismos competentes o ante cualquier Tribunal competente en la materia laboral; en virtud de lo cual, concluye esta sentenciadora que para la fecha en que la profesional del derecho BELKIS GIL, ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ostentaba la condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, este Tribunal de Alzada debe enfatizar que como parte del proceso de reforma judicial y modernización al que se dio inicio en Venezuela a partir de la década de los noventa, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual implicó importantes cambios en cuanto a la forma tradicional de administrar justicia; por vía reglamentaria, el Tribunal Supremo de Justicia reguló el funcionamiento de un sistema informático: el Juris 2000, que se empezó a implementar en el año 2003 en los Tribunales Laborales, con lo cual ocurrió un cambio de suma importancia en la forma en que se maneja el sistema de administración judicial, pues se trata de un modelo organizacional que se complementa con un sistema informático de gestión, decisión y documentación diseñado específicamente para la modernización de los tribunales venezolanos.

El sistema informático Juris 2000 permite al usuario acceder a la información de sus casos con rapidez y un alto nivel de confiabilidad, pues los datos introducidos no pueden ser modificados con posterioridad; además proporciona a los Tribunales y al personal judicial, herramientas para el manejo interno de los Tribunales, los expedientes, la distribución de causas así como brinda una mejor atención a los usuarios acorde con lo establecido en las normas constitucionales.

En el caso que hoy nos ocupa, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del Sistema Informático Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por esta administradora de justicia, a través de dicho sistema el expediente signado bajo el Nro. VP21-R-2012-000069, se pudo constatar los siguientes hechos:

1.- En fecha 08 de mayo de 2012, siendo las 10:09 a.m., la abogada en ejercicio BELKIS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la firma de comercio NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., sustituyó el mandato judicial a los abogados en ejercicio IVÁN PEROZO MARÍN, MILEXY HERRERA MORLES y MIEREILLE HERRERA MORLES.

2.- El día 08 de mayo de 2012, siendo las 10:19 a.m., este Juzgado Superior Laboral dictó auto ordenando agregar a las actas del proceso la sustitución de poder consignada por la profesional del derecho BELKIS GIL, en su carácter de apoderada judicial de la firma de comercio NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A.

3.- En fecha 08 de mayo de 2012, siendo las 11:04 a.m., se dictó Acta dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS CABRERA, médico, titular de la cédula de identidad N. V-4.707.045, en su condición de TESTIGO; y

4.- En fecha 08 de mayo de 2012, siendo las 11:53 a.m., este Juzgado Superior Laboral procedió a levantar Acta de Audiencia de Apelación, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes actora y demandada recurrente, siendo prolongada la Audiencia de Apelación para el quinto (5to) día hábil siguiente al día de hoy a las 02:15 p.m., en virtud de haberse ordenado oficiar a la Dra. DEGLIS MEDINA, en su condición de Monitor de la Misión Barrio Adentro.

Así pues, en virtud de que la información suministrada por el Sistema Informático Juris 2000, es altamente confiable, por cuanto no puede ser modificada ni alterada con posterioridad, concluye esta sentenciadora que en el caso que hoy nos ocupa, la sustitución del mandato judicial efectuada por la abogada en ejercicio BELKIS GIL a los abogados en ejercicio IVÁN PEROZO MARÍN, MILEXY HERRERA MORLES y MIEREILLE HERRERA MORLES, se realizó antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; debiéndose advertir que el día 08 de mayo de 2012 a las 09:00 a.m., fueron celebradas DOS (02) Audiencias de Juicio por los Juzgados Primero y Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Cabimas, en los asuntos signados bajo los Nros. VP21-L-2010-000159 (ERIDOLFO JOSÉ NAVA GARCÍA Vs. WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.) y VP21-L-2011-000052 (SERGIO IVÁN RUEDA MARIÑO Vs. SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA), tal y como puede evidenciarse del Registro de Asistencia de Partes Procesales llevados por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, y de las actuaciones insertas en el sistema informático Juris 2000; lo cual generó demoras o retrasos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación fijada en el presente asunto laboral, imposibilitando que la misma fuese celebrada a las 10:00; dado que, constituye un hecho público y notorio para los usuarios y funcionarios de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, que a pesar de existir DOS (02) salas de audiencias de juicio, solamente se encuentra en funcionamiento UNA (01) Sala de Audiencias, en virtud de que la otra se encuentra sin uso por estar dañado el aire acondicionado, ante tal situaciòn la que se encuentra operativa es utilizada o compartida por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio y este Tribunal Superior Laboral, por lo cual en muchas ocasiones las Audiencias (de Juicio o de Apelación) no pueden ser celebradas en las oportunidades previstas para ello, en virtud de que se debe esperar que la Sala de Audiencias sea desocupada; sin embargo, subsiste la obligación de los sujetos procesales de estar presentes en la Sala de espera del usuario, al momento en que las Audiencias son anunciadas por el cuerpo de Alguacilazgo y de esperar su turno para la celebración de la Audiencia correspondiente, so pena de incurrir en las sanciones de Ley (desistimiento de la acción, admisión de hechos, desistimiento del recurso de apelación, entre otros); lo cual no obsta que durante dicho lapso de espera alguna de las partes en conflicto pueda efectuar algún tramite (como la sustitución de poder) por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, en ejercicio de los derechos constitucionales al acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En consecuencia, al constarse de autos que al momento en que la profesional del derecho BELKIS GIL, ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ostentaba la condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A.; y que para el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el abogado en ejercicio IVÁN PEROZO también ostentaba la condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, es por lo que resulta improcedente la falta de cualidad aducida por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, y por ende se declaran como validas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio por los profesionales del derecho antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto su apoderada judicial, abogada en ejercicio BELKIS GIL, presentó en horas tempranas de la mañana un cuadro clínico que estaba compuesto por estado febril, nauseas, un cuadro adicional de hipertensión, la cual la llevó a asistir a un centro hospitalario donde fue debidamente atendida por más o menos el espacio de dos horas o dos horas y media, hasta que se logró nivelar su estado de salud, llegando con posteridad a la celebración de la misma. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- Original de Informe Médico emitido en fecha 19 de marzo de 2012 por el Dr. DOUGLAS DE JESÚS CABRERA, adscrito a la Misión Barrio Adentro, constante de UN (01) folio útil, inserto al folio Nro. 78; este medio de prueba fue ratificado por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la TESTIMONIAL JURADA del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS CABRERA, médico, titular de la cédula de identidad N. V-4.707.045, quien acudió a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación llevada a cabo en la presente causa, siéndole leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio sería sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando forzoso para esta Juzgadora proceder a realizar un análisis de sus deposiciones, efectuando una indicación resumida de las respuestas que dio al interrogatorio formulado por las partes, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), oportunidad en la cual, al ser interrogado por esta Juzgadora manifestó a viva voz lo siguiente: que el 19 de marzo del año en curso recibió en su consultorio a la ciudadana BELKIS GIL, a las 07:00 a.m.; que la ciudadana BELKIS GIL le llegó quebrantada, por cuanto se sentía en forma anímica estaba bastante debilitada, le pudo cuantificar la temperatura en 39,5, estaba un poco seca de la mucosa oral, estaba respirando bien, los signos lo que era la parte cardiovascular estaba dentro de lo normal, la parte abdominal estaba normal, pero había fiebre, había nauseas como síntomas, había una tensión que estaba un poco elevada, la mínima estaba en 110 y con eso ya se puede considerar como una crisis hipertensiva, cuando se cuantifica una tensión en esas condiciones; que procedió a hidratarla, a colocarle para la fiebre, a bajarle la tensión con “captropril” y le hizo ciertas indicaciones pues consideró que era un síndrome febril como lo puso como diagnostico, puso síndrome viral peor no le puso apellido porque habría que proceder a unos exámenes que les dijo a ella que tenía que hacérselos con posterioridad, haciendo el señalamiento que como médico pueden investigar si hay un “Epstein – Bar” que se refiere a lo que se conoce como la mononuclosis infecciosa el citomegalovirus o un dengue, que a posterior se haría los exámenes para luego hacerle una nueva revisión; que le indicó un reposo de SETENTA Y DOS (72) horas, le dio su número telefónico para que en caso de cualquier cosa lo llamara, que tuviera mucho cuidado con la fiebre porque ahora aquí en Cabimas hay muchos problemas virales, como “Epstein – Bar” o citomegalovirus, dengue, entre otros; que no conoce personalmente a la ciudadana BELKIS GIL, sino que es una paciente como cualquiera que le llegó, le llegó muy temprano en la mañana; que su consultorio de la Misión Barrio Adentro se encuentra ubicado en el sector de Delicias Nuevas, Calle “Ma García”, sin número, porque no es una estructura como tal de Barrio Adentro, sino que es una estructura que se creó desde que comenzó, tiene aproximadamente allí CINCO (05) años laborando allí, tiene su ubicación por el Ministerio de Sanidad ubicado allí desde que comenzó, desde que hizo el Post Grado de Medicina General Integral hasta el día de hoy que esta como Médico de ese sector. Por otra parte, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante expresó que la ciudadana BELKIS GIL llegó aproximadamente a las 07:00 a.m., estaba el recién ubicado allí, ya que por lo general siempre los pacientes llegan y llega una persona que trabaja con el allí y los anota, pero el llegó primero antes de que llegara la señora y la paciente llegó y en vista de las condiciones en que estaba le mando a que se sentara, le tomó los signos, llegó como a las 07:00 a.m., y se iría del consultorio como a las 09:30 a.m., ya para las 10:00 a.m., pero haciéndole las recomendaciones que en caso de cualquier cosa lo llamaran porque ellos trabajan allí OCHO (08) horas, que si había que referirla, es decir, que ella lo buscara a el porque esa es justamente la política de salud que tienen ahora, que ellos los que están en Barrio Adentro deben hacerle el seguimiento al paciente, nunca dejarlo a medias, sino seguirlo, ubicarlo y resolverle su problema. En este orden de ideas, al ser interrogado nuevamente por esta sentenciadora indicó que el Director central de ese centro de salud es el Ministerio de Sanidad, pero ellos tienen una Coordinación a Nivel del Estado que está ubicado en Energía y Minas, allá tiene su Coordinador del Estado, y tienen una Coordinadora que es la que se aboca más a los problemas de ellos como Médicos, pero acá en la parte local tienen una Monitor, que es a la que le hacen saber situaciones por lo menos alarmantes o alguna situación que se presente en lo personal con ellos, es decir, se refiere que tengan que ausentarse del consultorio, de la asistencia médica o algo por el estilo; que la Monitor de la Misión Barrio Adentro en Cabimas se llama DEGLIS MEDINA, ubicada en el Consultorio de Barrio Adentro que queda por el Reten de Cabimas, ese es el sitio de ella, pero como ella también tiene que estar controlando los otros consultorios a veces no se consigue allí, pero la pueden ubicar en su casa pues no cree que hayan problemas; que ellos los Médicos tienen reuniones semanales o quincenales y cualquier eventualidad ellos se las hacen saber a ella, pero por lo regular ella lo esta llamando, ellos pasan un Informe semanal todos los Jueves con todas las eventualidades que se presentan en las consultas y en todo lo que es la semana. Seguidamente, al ser interrogado nuevamente por la apoderada judicial de la parte demandante expresó que llevan un registro de morbilidad, que todo paciente que llegan ellos lo atienden y lo asientan en el libro de registro del día y lo cuantifica, no como nombre en el día de semana que lo van a pasar en el Informe de Registro de Pacientes, pero si se totaliza la cantidad de paciente; que el Registro de Pacientes es propio del consultorio, pero llegan Coordinadores también a revisar cuando tienen que hacer alguna revisión, que por lo menos siempre es mensual o cada tres meses, pero la Coordinadora puede llegar y revisar lo que están haciendo, pues todo eso lleva un control de los pacientes, de los casos que se tienen que divulgar, por lo menos en caso de una epidemia o unos cuantos casos de hepatitis que tengan allí en la zona por decir algo.

Ahora bien, esta alzada para el mejor esclarecimiento de la verdad, y para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando oficiar a la Dra. DEGLIS MEDINA, en su condición de Monitor de la Misión Barrio Adentro, ubicada en el Consultorio del sector La Misión, frente a la Cancha Deportiva, en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a fin de que dicha entidad suministre la siguiente información:

- Si el DR. DOUGLAS DE JESÚS CABRERA, Médico Especialista en Medicina Interna Integral Epidemiología, portador de la cédula de identidad Nro. 4.707.045, MPPPS: 49582, COMEZU 9799, labora en ese centro de salud.

- Si la ciudadana BELKIS GIL, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.966.557, en fecha 19/03/2012, fue atendida en ese centro de salud y en el caso de ser afirmativo informe el diagnostico reflejado por la misma y remita a este Tribunal copia del Libro de Morbilidad donde se evidencia la asistencia de la ciudadana antes mencionada.

Las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 89 al 93, manifestando expresamente lo siguiente: “En respuesta ha (sic) su oficio N° TST-2012-196, en mi condición de Monitor Médico d, del Personal Médico, asignado a los consultorios de Barrio Adentro I, de las Parroquias Carmen Herrera y Ambrosio, procedo ha responder preguntas, contenido en dicho oficio, sobre la condición del Dr. Douglas Cabrera, Especialista en Medicina General Integral y portador de la C.I. 4.707.045.
1.- Si, el Dr. Douglas Cabrera, se desempeña como médico especialista en Medicina General Integral, en el consultorio de Barrio Adentro I, ubicado en la Calle Mc. García, parroquia Ambrosio desde Julio 2004, dependiente del Programa Barrio Adentro – Ministerio del Poder Popular para la Salud.
2.- Si, la paciente Belkis Gil, fue atendida en el consultorio de Barrio dentro (sic) I, ubicado en la calle Mc. García de las Delicias Nuevas, registro que aparece en la hora de Trabajo Diario del Consultorio ó registro de Morbilidad Diaria, de 41 años de edad, con diagnóstico de:
a.- Síndrome Febril.
b.- Síndrome Viral.
c.- Crisis Hipertensiva.
d.- Cefalea Hipertensiva.”

Con base a la información suministrada por el organismo oficiado, y en virtud de que el testigo presenta conocimientos amplios y suficientes sobre los hechos interrogados, no incurrió en contradicciones, se encuentra conteste en sus dichos, y presenció en forma directa y personal los hechos por él explicados; aunado a que la Certificación Médica emitida por el Dr. DOUGLAS DE JESÚS CABRERA, goza de una presunción de autenticidad y veracidad que no fue debidamente desvirtuada por la parte contraria, se les confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba bajo análisis, a la luz de las reglas de la sana critica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica un examen y valoración razonada del medio de prueba, en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Carmen Ferrer Safra Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal), a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 19 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., la ciudadana BELKIS GIL, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.707.405, fue atendida por el Dr. DOUGLAS DE JESÚS CABRERA, médico especialista en Medicina General Integral, portador de la cédula de identidad Nro. 4.707.045, MPPPS: 49582, COMEZU 9799, en el consultorio de Barrio Adentro I, ubicado en la calle Mc. García, sector las Delicias Nuevas de la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, por presentar: síndrome febril, síndrome viral, crisis hipertensiva y cefalea hipertensiva; ameritando tratamiento médico y reposo por SETENTA Y DOS (72) horas; y que siendo aproximadamente las 09:30 a.m., la ciudadana BELKIS GIL se retiro del Consultorio de Barrio Adentro I. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, la apoderada judicial del trabajador demandante ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, refutó los fundamentos de apelación aducidos por la Empresa demandada aduciendo que la profesional del derecho BELKIS GIL, estuvo en el Tribunal el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, manifestando que se le había pasado la Audiencia sin tener conocimiento alguno, que no tuvo conocimiento o no se percató de la misma. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- Copia certificada del Registro de Asistencia de Usuarios Año 2012 llevado por este Circuito Judicial Laboral, con sede en la Ciudad de Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 56 y 57; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, motivo por el cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 19 de marzo de 2007 la ciudadana BELKIS GIL, apoderada judicial de NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., acudió a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, con sede en la Ciudad de Cabimas, siendo las 10:20 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Testimonial jurada del ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.333.258, quien acudió a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación llevada a cabo en la presente causa, siéndole leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio sería sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando forzoso para esta Juzgadora proceder a realizar un análisis de sus deposiciones, efectuando una indicación resumida de las respuestas que dio al interrogatorio formulado por las partes, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), oportunidad en la cual, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que en fecha 19 de marzo de 2012, aproximadamente a las 10:00 a.m., tenía una Audiencia de Juicio en la demanda judicial intentada en contra de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A.; que ese día se encontraba en la Sala de este Tribunal; que se encontraba en compañía de la abogada en ejercicio MARÍA NAVA y de otros abogados que se encontraban allí presentes que en verdad no conoce porque eso siempre está lleno de abogados; que ese día se le acercó la abogada BELKIS GIL a la profesional del derecho MARÍA NAVA, manifestándole ¿Qué paso?, a lo cual la abogada MARÍA NAVA le pregunto ¿Por que no había llegado?, respondiendo la ciudadana BELKIS GIL que no tenía idea de que ese día era el Juicio, que no sabía la hora y que se le había pasado; que la profesional de derecho BELKIS GIL se encontraba acompañada de un señor alto de cabello banco. Al ser interrogado por la parte demandada recurrente indicó que los hechos narrados por su persona ocurrieron más o menos a las 10:00 a.m., por cuanto estaba esperando un juicio con la Empresa RODGHER; que se encontraba en la Sala de este Circuito Judicial en compañía de la abogada en ejercicio MARÍA NAVA, conversaba con ella en ese momento; que sus apoderados judiciales son los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA y MARÍA NAVA; que recuerda que ese día la profesional del derecho BELKIS GIL dijo que ella no tenía idea que el Juicio era ese día, que no tenía idea de la fecha ni de la hora, que se le había pasado; que pudo observar que su semblante era normal pero tampoco es que estuvo pendiente de ella porque estaba conversando con la Dra. MARIA NAVA, ella se acerco donde estaban ellos y escucho la conversación y tampoco tiene que estar observando con detalle a una persona. Al ser interrogado por esta administradora de Justicia manifestó que su Audiencia de Juicio estaba fijada para las 10:00 a.m., y se encontraba en la Sala de espera de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, con anterioridad porque es de Ciudad Ojeda y tiene que trasladarse hasta acá y como no tiene carro llegó muy temprano para evitar el trafico, es decir, llegó con antelación.

Respecto a las deposiciones expuestas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, asimismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 del texto adjetivo laboral, dispone que tampoco podrá testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el enemigo no puede testificar contra su enemigo; sin embargo, ello no significa que estos siempre sean hábiles para declarar, en virtud de que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la apreciación y valoración del testigo, así como las razones para acoger o desechar el testimonio, debiéndose analizar en cada caso si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio, verbigracia: cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Ramón Del Carmen Gil Camacho Vs. Maersk Drilling Venezuela, S.A.); ahora bien, de los dichos expuestos a viva voz por el deponente en el tracto de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se pudo constatar que tiene una demanda instaurada en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., y que sus apoderados judiciales son los profesionales del derecho GUMERCINDO NAVA y MARÍA NAVA, quienes a su vez fungen como apoderados judiciales del ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ, parte demandante en la presente causa; en virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada considera que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MARCANO SUÁREZ carece de la imparcialidad necesaria para que sus dichos puedan ser tomados en consideración para la solución del caso de marras, en virtud de unirlo una notable relación de obediencia con los profesionales del derecho GUMERCINDO NAVA y MARÍA NAVA, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan sus deposiciones y no se le confiere valor probatorio alguno; toda vez que sus dichos no pueden ser adminiculados con otros medios de prueba para ser apreciados como plena prueba. ASÍ SE DECIDE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 19 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 a.m., la ciudadana BELKIS GIL, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.707.405, fue atendida por el Dr. DOUGLAS DE JESÚS CABRERA, médico especialista en Medicina General Integral, portador de la cédula de identidad Nro. 4.707.045, MPPPS: 49582, COMEZU 9799, en el consultorio de Barrio Adentro I, ubicado en la calle Mc. García, sector las Delicias Nuevas de la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, por presentar: síndrome febril, síndrome viral, crisis hipertensiva y cefalea hipertensiva; ameritando tratamiento médico y reposo por SETENTA Y DOS (72) horas; que siendo aproximadamente las 09:30 a.m., la ciudadana BELKIS GIL se retiro del Consultorio de Barrio Adentro I; y que ese mismo día la ciudadana BELKIS GIL, apoderada judicial de NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., acudió a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, con sede en la Ciudad de Cabimas, siendo las 10:20 a.m.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la firma de comercio NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de los quebrantamientos de salud (síndrome febril, síndrome viral, crisis hipertensiva y cefalea hipertensiva) que sufrió su única apoderada judicial para aquel momento, abogada en ejercicio BELKIS GIL, el mismo día de la celebración de Audiencia Preliminar; en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos BELKIS GIL e IVÁN PEROZO, para actuar como apoderados judiciales de la parte demandada NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., aducida por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos BELKIS GIL e IVÁN PEROZO, para actuar como apoderados judiciales de la parte demandada NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., aducida por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano RENNY JOSÉ PÉREZ.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE ANULA la decisión apelada.

QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:13 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 02:13 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000069.
Resolución número: PJ0082012000100.-