REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000062.

PARTE ACTORA: EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.670.739, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: NEYJO MEDINA Y DAMASO MAVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.524 y 14.936, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALFREDO BUCCELLA Padre y ALFREDO BUCCELLA Hijo, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. E- 600.514 y V- 11.887.843, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO DAVID PIÑA CHIRINOS Y JOSE THOMAS QUINTERO ORTÍZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.985 y 57.659, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA ciudadanos ALFREDO BUCCELLA Padre y ALFREDO BUCCELLA Hijo.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO contra los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA Padre y ALFREDO BUCCELLA Hijo la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2011.

El día 27 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO en contra de los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 28 de marzo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de mayo de 2012, dictado la parte dispositiva en la presente causa el día 15 de mayo de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en fecha 27 de marzo de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en el Juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO contra los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA padre y ALFREDO BUCCELLA hijo dictaminando el Tribunal con lugar la demanda y condenando una cantidad superior a la reclamada, ahora bien, la demandada en la contestación de la demanda negó la relación laboral toda vez que no cumplía labores para ellos ya que dicho ciudadano se desempeñaba como chofer de un camión propiedad de sus representados el cual estaba en consignación, es cierto que no cumplía ordenes de sus representados, no cumplía una jornada laboral ni mucho menos un horario de trabajo ni mucho menos remuneración alguna, por lo tanto no existía ninguna relación laboral entre el demandante y su representado tal como se evidencia de los recibos de pago y que rielan en los medios probatorios, dichos pagos eran a favor del demandante EDIXON VERA emitidos por la Asociación de Camioneros y Volteos de la Costa Oriental del Lago y quien cobraba los mismos eran el demandante y en el Juicio oral el demandante admitió la veracidad de dichos pagos como tampoco el demandante demostró en el Juicio cuando comenzó su relación laboral y cuando culminó la misma, igualmente reclama conceptos desde abril de 1999 hasta enero de 2011 con unos salarios exorbitantes superiores al salario mínimo nacional para la época por lo cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y deje sin efecto la sentencia mencionada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que ratifica la sentencia recurrida por cuanto la misma quedó clara en la admisión de los hechos en la contestación de la demanda, destacó que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que cuando no se establece con claridad los hechos invocados en la demanda ni mucho menos en la contestación hay aceptación no sólo de los hechos sino también del derecho invocado en la demanda y a quedado demostrada no solamente la relación laboral sino aparte el tiempo de esa relación laboral y la fecha de entrada y de salida de su representada, también destacó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que habla de la presunción iuris tantum y en la Audiencia de Juicio se demostró los tres elementos que reunir el trabajador para gozar de esa presunción iuris tantum como es la labor ajena, la subordinación y el salario, en ningún momento la parte demandada negó la relación laboral en el momento de la contestación de la demanda, por esa razón de acuerdo al derecho invocado solicita sea ratificada la sentencia apelada.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, que comenzó a prestar servicios personales subordinado y remunerados en fecha 23 de abril de 1999 para el ciudadano ALFREDO BUCCELLA (padre), desempeñando el cargo de Chofer que prestaba en un camión volteo de su propiedad, su labor diaria en la semana era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., en horario corrido transportando asfalto y materiales de relleno, a los sitios señalados por la patronal hasta el 21 de enero de 2011 donde la patronal en conversación con mi persona me llevo en hacerle entrega del camión volteo sin pagarme ninguna liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos que son irrenunciables. Que el ciudadano ALFREDO BUCCELLA explota la actividad comercial bajo su propio nombre realizándolo con su transporte vehicular de carga unas veces desde la planta de asfalto ubicada en el sector Punta Gorda de hermanos Pietra Lunga, y otras veces en el saque de menito transportando el material también situado en Punta Gorda en Santa Rosa al final de la carretera K Municipio Cabimas, y posteriormente se encargo de la misma actividad comercial el ciudadano ALFREDO BUCCELLA (hijo). Alegó que desde el inicio de su relación laboral con el ciudadano ALFREDO BUCCELLA (padre) devengó un salario diario de Bs. 66,66 hasta el día 21 de enero de 2011, que entregó el camión volteo por divergencia entre su persona y el ciudadano ALFREDO BUCCELLA (hijo), acumulando un tiempo de servicio de 11 años, 08 meses y 29 días, que en el comienzo su relación la ejecutó en el camión volteo color Azul, marca Ford, con la placa Nro. 751VBD y posteriormente en los últimos años fue en un camión volteo color Beige, marca Chevrolet, placa 72ZS-AM ambos propiedad del ciudadano ALFREDO BUCCELLA (padre) estando en presencia de un litis consorcio pasivo. Alegó que sus funciones dentro de la empresa consistían en llevar los materiales que cargaba dentro de los camiones a las distintas empresas como Hermano Petroluga, Costa Bolívar y luego se regresaba al sitio donde debía guardar el camión ubicado en el Sector las delicias Municipio Cabimas Estado Zulia, que en fecha 21 de Enero de 2011 culminó la relaciona laboral que fue cuando hizo entrega del camión volteo por divergencias entre su persona y el ciudadano ALFREDO BUCCELLA (hijo). En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago correspondiente a los siguientes periodos: para el periodo del Año 1999 comprendido entre el 24/07 al 31/12. 25 días (5 x 5 meses trabajados) a razón de un Salario Integral de Bs. 77,77 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11]) resultando la cantidad total del Bs. 1.944,25; para el periodo del Año 2000 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 60 días (5 x 12 meses trabajados) a razón de un Salario Integral de Bs. 79,25 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 8 días = 533,36 /12 /30 = Bs.1,4]) resultando la cantidad total del Bs. 4.755,00; para el periodo del Año 2001 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 62 días (5 x 12 meses trabajados + 2 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 79,43 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 9 días = 599,94 /12 /30 = Bs.1,66]) resultando la cantidad total del Bs. 4.924,66; para el periodo del Año 2002 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 64 días (5 x 12 meses trabajados + 4 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 79,62 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 10 días = 666,60 /12 /30 = Bs.1,85]) resultando la cantidad total del Bs. 5.095,68; para el periodo del Año 2003 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 66 días (5 x 12 meses trabajados + 6 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 79,80 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 11 días = 733,26 /12 /30 = Bs.2,03]) resultando la cantidad total del Bs. 5.266,80; para el periodo del Año 2004 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 68 días (5 x 12 meses trabajados + 8 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 79,99 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 12 días = 799,92 /12 /30 = Bs.2,22]) resultando la cantidad total del Bs. 5.439,32; para el periodo del Año 2005 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 70 días (5 x 12 meses trabajados + 10 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 80,17 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 13 días = 866,58 /12 /30 = Bs.2,40]) resultando la cantidad total del Bs. 5.611,90; para el periodo del Año 2006 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 72 días (5 x 12 meses trabajados + 12 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 80,36 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 14 días = 933,24 /12 /30 = Bs.2,59]) resultando la cantidad total del Bs. 5.785,92; para el periodo del Año 2007 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 74 días (5 x 12 meses trabajados + 14 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 80,54 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 15 días = 999,90 /12 /30 = Bs.2,77]) resultando la cantidad total del Bs. 5.798,88; para el periodo del Año 2008 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 76 días (5 x 12 meses trabajados + 16 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 80,73 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 16 días = 1.066,56 /12 /30 = Bs.2,96]) resultando la cantidad total del Bs. 6.135,48; para el periodo del Año 2009 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 78 días (5 x 12 meses trabajados + 18 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 80,73 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 17 días = 1.133,22 /12 /30 = Bs.3,14]) resultando la cantidad total del Bs. 6.310,98; para el periodo del Año 2010 comprendido entre el 01/01 al 31/12. 80 días (5 x 12 meses trabajados + 20 días adicionales) a razón de un Salario Integral de Bs. 81,10 que se obtiene de la siguiente operación matemática (Salario Diario Bs. 66,66 + alícuota de utilidades [66,66 x 60 días = 3.999,60 /12 /30 = Bs. 11,11] + alícuota de bono vacacional [66,66 x 18 días = 1.199,88 /12 /30 = Bs.3,33]) resultando la cantidad total del Bs. 6.488,00. Correspondiéndole en total por concepto de Antigüedad la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 63.556,87).
VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL no disfrutados. Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el periodo comprendido entre el 23/04/99 al 23-04-2000 Son 15 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 1 día adicional por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 25 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 1.666,50; para el periodo comprendido entre el 23/04/2000 al 23-04-2001 Son 16 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 2 días adicional por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 27 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 1.799,82; para el periodo comprendido entre el 23/04/2001 al 23-04-2002 Son 17 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 3 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 29 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 1.933,14; para el periodo comprendido entre el 23/04/2002 al 23-04-2003 Son 18 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 4 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 31 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.066,46; para el periodo comprendido entre el 23/04/2003 al 23-04-2004 Son 19 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 5 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 33 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.199,78; para el periodo comprendido entre el 23/04/2004 al 23-04-2005 Son 20 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 6 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 35 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.333,10; para el periodo comprendido entre el 23/04/2005 al 23-04-2006 Son 21 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 7 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 37 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.466,42; para el periodo comprendido entre el 23/04/2006 al 23-04-2007 Son 22 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 8 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 39 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.599,74; para el periodo comprendido entre el 23/04/2007 al 23-04-2008 Son 23 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 9 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 41 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.733,06; para el periodo comprendido entre el 23/04/2008 al 23-04-2009 Son 24 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 10 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 43 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.866,38; para el periodo comprendido entre el 23/04/2009 al 23-04-2010 Son 25 días más 2 días adicionales por concepto de Vacaciones anuales, y 7 días más 11 días adicionales por concepto de Bono Vacacional, correspondiéndole entonces 45 días que multiplicados por un Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 2.999,10. Periodos que al ser sumados arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 25.664,10) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Anual No disfrutado.
VACACIONES FRACCIONADAS para el periodo comprendido entre 25/04/2010 al 25/12/2010: Según el artículo 225 le corresponden 28,64 días (15+10+11+7 = 43 días / 12 meses = 3,58 días por cada mes X 8 meses laborados = 28,64) que al ser multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66, arroja la cantidad de MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.909,14).
UTILIDADES FRACCIONADAS No Canceladas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo comprendido entre el 23/04/1999 al 31/12/1999 le corresponden 8 meses de utilidades que hace un total de 40 días y multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 arroja la cantidad de Bs. 2.666,40; para el periodo comprendido entre el 23/04/1999 al 31/12/1999 le corresponden 660 días (11 años x 60 días por año) que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 arroja la cantidad de Bs. 43.995,90.
DESCANSOS SEMANALES No Cancelados: El trabajador laboró los días de descanso semanales siguientes: Año 1999: 25, 04, 09 de abril; 02, 9, 16, 22 y 27 de mayo; 06, 13, 22 y 27 de junio; 04, 11, 18 y 25 de julio; 01, 08, 15, 22y 29 de agosto; 05, 12, 19y 26 de septiembre; 02, 10, 17, 24 y 31 de octubre; 07, 19, 21 y 28 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre, siendo en total 36 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,67 resulta la cantidad de Bs. 2.399,76; Año 2000: 02, 09, 16, 23 y 30 de enero; 06, 13, 20 y 27 de febrero; 05, 12, 19 y 26 de marzo; 02, 09, 16, 23 y30 de abril; 07, 17, 21 y 28 de mayo; 04, 11, 18 y 25 de junio; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio; 06, 13, 20 y 27 de agosto; 03, 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre, siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2001: 07, 14, 21 y 28 de enero; 06,13, 20 y 27 de febrero; 05, 12, 19 y 26 de marzo; 02, 09, 16, 23 y de abril; 04, 14, 21 y 28 de mayo; 04, 11, 18 y 25 de junio; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio; 06, 13, 20 y 27 de agosto; 03. 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 03, 10, 17, 24 y 31 de diciembre; siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2002: 06, 13, 20 y 27 de enero; 03, 10, 17 y 24 de febrero; 03, 10, 17, 24 y 31 de marzo; 07, 14, 21 y 28 de abril; 05, 12, 19 y 26 de mayo; 02, 09, 16, 23 y 30 de junio; 07,14, 21 y 28 de julio; 06,13,20 y 27 de agosto; 03,10, 17 y 24 de septiembre; 06, 13, 20 y 27 de octubre; 03, 10, 17 y 24 de noviembre; 01,08, 15, 22 y 29 de diciembre, siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2003: 05, 12, 19 y 26 de enero; 02, 09, 16 y 23 de febrero; 02, 09, 16, 23 y 30 de marzo; 06, 13, 20 y 27 de abril; 05, 12, 19 y 26 de junio; 06, 13, 20 y 27 de julio; 03, 10, 17, 20 y 27 de agosto; 07, 14, 21 y 28 de septiembre; 05, 12, 19 y 26 de octubre; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre; 07, 14, 21 y 28 de diciembre; siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2004: 04, 11, 18 y 25 de enero; 01, 08, 15, 22 y 29 de febrero; 04, 14, 21 y 28 de marzo; 04, 11, 15 y 25 de abril; 02, 09, 16, 23 y 30 de mayo; 06, 13, 20 y 27 de junio; 04,11, 18 y 25 de julio; 01, 08, 15, 22 y 28 de agosto; 05, 12, 19 y 26 de septiembre; 03, 10, 17 y 24 de octubre; 04, 14, 21 y 28 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre, siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2005: 02, 09, 16, 23 y 30 de enero; 06, 13, 20 y 27 de febrero; 06, 13, 20 y 27 de marzo; 03, 10, 17 y 24 de abril; 01, 08, 15, 22 y 29 de mayo; 05, 12, 19 y 26 junio; 03, 10, 17, 24 y 31 de julio; 07, 14, 21 y 28 de agosto; 04, 11, 18 y 25 de septiembre; 02, 09, 16, 23 y 30 de octubre; 06, 13, 20 y 27 de noviembre; 04, 11, 18 y 25 de diciembre; siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2006: 01, 08, 15, 22 y 29 de enero; 05, 12, 19 y 26 de febrero; 12, 19 y 26 de marzo; 02, 09, 16, 23 y 30 de abril; 07, 14, 21 y 28 de mayo; 04, 11, 18 y 25 de junio; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio; 06, 13, 20, 27 de agosto; 03, 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 03, 10, 17, 24 y 31 de diciembre; siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2007: 07, 14, 21 y 28 de enero; 04, 11, 18 y 25 de febrero; 04, 11, 18 y 25 de marzo; 01, 08, 15, 22 y 29 de abril; 06, 13, 20 y 27 de mayo; 03, 10, 17 y 24 de junio; 01, 08, 15, 22 y 29 de julio; 05, 12, 19 y 26 de agosto; 02, 09, 16, 23 y 30 de septiembre; 04, 14, 21 y 28 de octubre; 04, 11, 18 y 25 de noviembre; 02, 09, 16, 2y 30 de diciembre; siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2008: 06,13, 20 y 27 de enero; 03, 10, 17 y 24 de febrero; 02, 09, 16, 23 y 30 de marzo, 06, 13, 20 y 27 de abril, 04, 11, 18 y 25 de mayo; 01, 07, 15, 22 y 29 de junio; 06, 13, 20 y 27 de julio; ; 03, 10, 17, 24 y 31 de agosto; 07, 14, 21 y 28 de septiembre; 05, 12, 19 y 26 de octubre; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre; 04, 14, 21 y 28 de diciembre, siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2009: 04,11, 18 25 de enero; 01, 08, 15 y 22 de febrero; 01, 08, 15, 22 y 29 de marzo; 05, 12, 19 y 26 de abril, 03, 10, 17, 24 y 31 de mayo, 07, 14, 21 y 28 de junio; 05, 12, 19 y 26 de julio; 02, 09, 16, 23 y 30 de agosto; 06, 13, 20 y 27 de septiembre; 04, 11, 18 y 25 de octubre; 01, 08, 15, 22 y 29 de noviembre; 06, 13, 20 y 27 de diciembre, siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32; Año 2010: 03, 10, 17, 24 y 31 de enero; 01, 14, 21 y 28 de febrero; 07, 14, 21 y 28 de marzo; 04, 11, 18 y 25 de abril; 02, 09, 16, 23 y 30 de mayo; 06, 13, 20 y 27 de junio; 04, 11, 18 y 25 de julio; 01, 08, 15, 22 y 29 de agosto; 05, 12, 19 y 26 de septiembre; 03, 10, 14, 24 y 31 de octubre; 07, 14, 21 y 28 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre; siendo en total 52 días que multiplicados por el Salario Diario Bs. 66,66 resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.

Todos los conceptos antes indicados arrojan la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES (Bs. 172.549,73), solicitando además los intereses moratorios de prestaciones sociales y la condenatoria en costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS.

En su escrito de contestación la parte demandada ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCELLA (hijo), niegan, rechazan y contradicen en todos sus puntos lo expuesto en el libelo de demanda por ser totalmente falsos en base a las siguientes razones: no posee empresa alguna, por lo que como se explica que el ciudadano Edixon Vera manifiesta que la supuesta relación de trabajo se inicia en el año 1999 y para la presente fecha no sabe cual es el nombre de esta, sino que solo habla de la empresa, que no existe relación laboral alguna, fundamentándose en los artículos 189, 49, 39 y 66 de la Ley Orgánica de Trabajo. Aduciendo que todos los artículos antes mencionados no pueden ser aplicados al presente asunto ya que si bien es cierto que el ciudadano EDIXON VERA posee un vehículo de su propiedad este lo poseía a consignación ya que él hacía sus contrataciones, no estaba bajo sus órdenes, no cumplía horario alguno y no existía remuneración pues no había relación laboral ni tampoco ellos percibían ninguna ganancia por sus contrataciones ya que en realidad desgastaba su vehículo dándole un mal uso. Es entonces que por las razones antes expuestas solicitan se declare sin lugar la infundada demanda, sean valoradas, su prueba testimonial, factura y copia simple de la asociación al que hicieron mención y se consigno en la audiencia preliminar.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO manejaba un vehículo propiedad de los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCELLA (hijo), a consignación, para verificar la existencia o no de una relación jurídica laboral, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de una relación jurídico laboral corresponderá a esta Alzada analizar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCELLA (hijo), demostrar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, debiendo desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberán demostrar que el camión otorgado era en carácter de consignación, y que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ninguno de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración, ajenidad y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos RONNY JOSE PIRELA MALDONADO, FREDDY GARCE, ALIRIO GÓMEZ, JACINTO PEROZO, GREGORIO ANTONIO YSEA, FRANCISCO JAVIER ESCOBAR RUIZ, ALEXIS JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, DANILO MAVAREZ SALAZAR, CARLOS MEDINA KIRTON, DANILO DE JESÚS ALFARO, ALFREDO JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ ROJAS y JHONNY DE JESÚS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.160.223, V-1.456.464, V-5.179.349, V-9.318.554, V-7.837.104, V-15.973.317 V-14.083.456, V-7.961.626, V-13.023.814, V-11.451.268, V-11.456.350, V-11.459.253 y V-7.731.633. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA, contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, el ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR declaró que conoce al ciudadano Edixon Vera desde hace 10 años, que era chofer de un transporte que trasladaba material de relleno y asfalto, que trabajaba para ALFREDO BUCCELLA padre e hijo, que el señor Edixon Vera comenzó a trabajar el 23 de abril de 1999 y culminó el 9 de abril, que trabaja de 7 a.m., a 3 p.m., de lunes a viernes, que manejaba un camión propiedad de los ciudadanos Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo, que ganaba un salario de Bs. 666,66. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, adujo que le consta fehacientemente que los ciudadanos Alfredo Buccella padre e hijo contrataron al ciudadano Edixon Vera, porque él le enseñaba los tickets que le daban cuando el estaba trabajando y él le prestaba servicios al señor Edixon Vera porque él lo buscaba en algunos casos cuando el camión presentaba fallas y le decía que le pagaba cuando hablara con los señores Alfredo Buccella padre e hijo, que lo contrataron desde el 21 de abril de 1999, que los señores Alfredo Buccella padre e hijo tienen una asociación que se dedica a la explotación de asfalto, que contrataron al Sr. Edixon Vera para transporte material de relleno y asfalto, es decir, era chofer. Al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que tiene conocimiento de todo lo que ganaba de que prestaba servicios para Alfredo Buccella padre e hijo, el tiempo que trabajó en razón de que él le hacía trabajo de mecánica al camión del ciudadano Edixon Vera que era un Ford 750 azul, propiedad del Sr. Alfredo Buccella, que la asociación se llama ASOPROCOL, que el camión era de la asociación porque el Sr. Edixon Vera se lo contaba, que lo llamaba para hacerle mantenimiento tanto a ese camión marca Ford como a otro marca Chevrolet Beige 2 veces al mes desde principios del año 1999 aproximadamente, que tiene conocimiento de que inició el 23 de abril de 1999 y culminó el 21 de enero de 2011 porque el Sr. Edixon Vera le mostró el sobre donde estaba un papel que decía contrato de cuando había empezado, que él hacía transporte y le entregaban unos tickets en cada lugar que descargaba y él tenía que entregárselo a los señores Alfredo Buccella padre e hijo, que dentro de la oficina de los Señores Alfredo Buccella padre e hijo era donde recibía los pagos, que la relación laboral culminó porque el ciudadano Edixon Vera tuvo una discusión con uno de los propietarios, que en los camiones habían emblemas en los cojines que identificaban que los camiones eran de la asociación de los señores Alfredo Buccella padre e hijo, que la asociación las oficinas de la misma quedan en Ciudad Ojeda porque él fue como 2 o 3 veces. El ciudadano JHONNY DE JESÚS DÍAZ declaró que conoce al ciudadano Edixon Vera Perozo desde hace 30 años, que era chofer de camiones volteo, que Edixon Vera trabajaba para Alfredo Buccella, que la relación inició el 23 de abril de 1999 hasta el 21 de enero de 2011, que el salario semanal era de Bs. 466,66; que trabajaba de Lunes a Viernes de 7 a 3 de la tarde. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada adujo que le consta fehacientemente que los ciudadanos Alfredo Buccella padre e hijo contrataron los servicios del Sr. Edixon Vera porque ellos era los dueños del camión que él manejaba, que el Sr. Edixon le trabajaba a ellos porque ellos le pagaban por los transporte que realizaba, que le consta que el Sr. Edixon Vera comenzó en el año 1999 y culminó en el 2011, que ellos son los dueños del camión volteo que manejaba el transportando materiales de relleno y asfalto, que él semanalmente ganaba Bs. 466,66, que los ciudadanos Alfredo Buccella padre e hijo le pagaban al Sr. Edixon Vera por los tickets que él entregaba. Al ser interrogado por el juzgador a quo manifestó que pudo verificar que el pago semanal era de Bs. 466,66 porque ellos le entregaban un ticket que él le entregaba a los señores Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo y ellos se lo reembolsaban a él de esa manera le pagaban, que no trabajó con Edixon Vera, que tenía conocimiento de los tickets a nombre de Alfredo Buccella ya que esa es la metodología de trabaja, que la persona que le giraba instrucciones era el ciudadano Alfredo Buccella, que era él que le asignaba los viajes, que el le daba la orden de a cuáles empresas realizaría el transporte, que las empresas controlan mediante un chequeador, que el verificó que esta situación era así con el Sr. Edixon Vera. El ciudadano GREGORIO ANTONIO YSEA declaró que conoce al Señor Edixon Vera Perozo desde hace 10 años aproximadamente, que trabajaba como chofer manejando camiones volteo, que eran propiedad del Señor Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo, que la relación laboral inició como en abril de 2009 hasta enero de 2011, que la jornada laboral era de 7 p.m. a 3 p.m.; que el salario semanal era de Bs. 466. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, adujo que le consta que el ciudadano Edixon Vera trabajaba para los ciudadanos Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo, porque él trabajó una vez con el Señor Alfredo Buccella y ya el ciudadano Edixon Vera trabajaba con ellos, que el Sr. Alfredo Buccella era el que le cancelaba el salario al ciudadano Edixon Vera, que el pago se lo hacían en efectivo. Al ser interrogado por el juzgador a quo manifestó que él tiene conocimiento de todas estas circunstancias porque él trabajó con el Sr. Alfredo Buccella un tiempo los dos iban y él le cancelaba a los dos, que trabajó hasta el año 2000 mas o menos, que fue contratado por el Sr. Buccella, que él sabe que el Sr. Alfredo Buccella es el propietario de los camiones porque en el carnet de circulación del carro aparece su nombre, que igualmente el seguro de responsabilidad civil estaba a nombre del Sr. Alfredo Buccella, que el que giraba las indicaciones era el Sr. Alfredo Buccella, que el pago se realizaba semanal en la casa de Señor Buccella, que queda por detrás del Centro Clínico Cabimas, que los pagos fueron siempre allí, que no tiene conocimiento de que ellos posean alguna empresa o asociación, que no les entregaba ningún sobre de pago ni comprobante. Los ciudadanos RONNY JOSÉ PIRELA MALDONADO, FREDDY GARCE, ALIRIO GÓMEZ, JACINTO PEROZO, FRANCISCO JAVIER ESCOBAR RUIZ, ALEXIS JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, CARLOS MEDINA KIRTON, DANILO DE JESÚS ALFARO, ALFREDO JOSÉ LÓPEZ y JOSÉ ROJAS no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Valoración:
Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos DANILO MAVAREZ SALAZAR, JHONNY DE JESÚS DÍAZ y GREGORIO ANTONIO YSEA, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que los mismos no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, exponiendo hechos vagos que no crean convicción en la mente de esta juzgadora, manifestando por su parte el ciudadano DANILO MAVAREZ SALAZAR que tenia conocimiento de todo en razón de que él le hacía trabajo de mecánica al camión del ciudadano Edixon Vera; en el caso del ciudadano JHONNY DE JESÚS DÍAZ, el mismo no laboró con el demandante por lo que en modo alguno le puede constar las circunstancias que rodearon la prestación de servicio; y en el caso del ciudadano GREGORIO ANTONIO YSEA, el mismo adujo que laboró en el año 2000, sin manifestar mayores circunstancias que rodearon la prestación de servicio, y sin tener conocimiento de tales hechos con posterioridad a dicho periodo laborado; aunado a que los dichos de los testigos puedan adminicularse con el resto del material probatorio promovido a fin de crear convicción sobre los hechos debatidos, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos GUSTAVO CONTRERA, ALBERTO QUINTERO, GERMAN CASTILLO y TIBERIO PIRELA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.849.666, V-12.468.392, V-11.451.377 y V-11.451.265, respectivamente. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA, contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, el ciudadano GUSTAVO JOSE CONTRERA ISEA manifestó que conoce a los ciudadano Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo, así como también al ciudadano Edixon Vera, que desconoce que el Sr. Edixon Vera porque prestara servicios para los ciudadanos Alfredo Buccella padre e hijo, que desconoce que los ciudadano Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo sean propietarios de una asociación que se encarga de transportar materiales de relleno y asfalto, que los Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo no son propietarios de una línea de camiones de transporte y volteo. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, manifestó que conoce al ciudadano Edixon Vera Perozo como desde hace 10 años aproximadamente, manejaba un camión volteo, que no conoce quien era el patrono, que manejó un camión en el año 1996 de su papa. Al ser interrogado por el juzgador a quo manifestó que conoce a todas las partes en el presente asunto, que sabe donde viven por relación laboral, que él trabaja con camiones volteo, que él es presidente de la asociación de volteo, que el ciudadano Alfredo Buccella hijo es propietario de un camión volteo Ford Azul, pero que desconoce que el ciudadano Alfredo Buccella padre posea algún camión, que conoce al ciudadano Alfredo Buccella hijo desde hace unos 5 años aproximadamente, que en el año de 1996 el ciudadano Edixon Vera era chofer de un camión propiedad de su padre, pero que desconoce a quien le prestó servicios posteriormente, que esta asociación está conformada por distintas personas o socios que tiene bajo su propiedad camiones volteo, que el ciudadano Alfredo Buccella hijo es afiliado de esa asociación, que el Sr. Alfredo Buccella hijo maneja sus propios camiones, que no conoce que el Sr. Alfredo Buccella hijo haya contratado a alguien para que manejara su camión, que ese servicio de transporte lo maneja la asociación, que ellos se encargan de enviar el camión para el servicio que se requiera, que la recibe lo pagos es la asociación, que la asociación recibe el pago y esta se lo da al propietario del camión, que solo conoce al Ciudadano Edixon Vera solo de la relación con su padre, que posteriormente lo vio manejando un camión cisterna y un taxi, de resto no lo ha visto manejando ningún otro camión volteo. El ciudadano ALBERTO JOSÉ QUINTERO declaró que conoce a los ciudadanos Alfredo Buccella padre, Alfredo Buccella hijo y al ciudadano Edixon Vera, que desconoce que este último haya prestado servicio para los dos primeros, que desconoce que los ciudadanos Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo sean propietarios de una asociación de explotación de materiales de relleno y asfalto, que los ciudadanos Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo no son propietarios de una línea de volteo usados para el transporte de materiales, que es vicepresidente de la asociación para camiones de volteo, que los ciudadanos no son miembros, que no tienen ningún camión adscrito a dicha asociación, que la asociación se encarga de recolectar los montos que los camiones cobran por transporte y luego entregárselo a los propietarios de los mismos, que el ciudadano Edixon Vera no prestaba servicios para la asociación. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo que desconoce quien es el propietario del camión que manejaba el Señor Edixon Vera, ya que él solo llevaba los tickets a la asociación los cuales salían a su nombre, que conoce al señor Edixon Vera del área de trabajo desde hace como 15 años aproximadamente, que el señor Edixon Vera manejaba un camión volteo, que no conoce quién era el patrón para el cual laboraba el Sr. Edixon Vera, que para poder trabajar debe tener una carta de referencia de que habita en el Municipio, que no es necesario que los camiones que están dentro de la asociación no tienen que tener el Seguro de Responsabilidad Civil que normalmente eso lo exige en las empresas, que no tenía un horario de trabajo determinado, que era en base a una lista, que los camiones volteos cargaban todo tipo de materiales construcción, asfalto, asfalto frió. Al ser interrogado por el juzgador a quo declaró que el ciudadano Edixon Vera manejó varios camiones pero el último de ellos fue un Chevrolet Beige, que no conoce quién es el propietario del camión, porque él siempre llevaba los tickets a su nombre, que en la oficina los viajes que realizaba los cancelaba en efectivo, que el metía los recibos en la asociación y la asociación se encarga de facturar, que no tenía conocimiento de quién era el propietario del camión que utilizaba el Señor Edixon Vera, que hay 5 asociaciones de camiones que hay una lista donde están todos las placas de los camiones a los cuales se les distribuye el trabajo, que el ciudadano Alfredo Buccella hijo maneja un camión, que el camión cree que es de su propiedad, que conoce al Sr. Edixon desde hace 15 años, que ha trabajado con varias personas Gustavo Contreras, el Sr. Romero, pero desconoce a quien le pertenece el camión que últimamente utilizaba. Los ciudadanos GERMAN CASTILLO y TIBERIO no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Valoración:
Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos GUSTAVO CONTRERA y ALBERTO QUINTERO, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que los mismos no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, exponiendo hechos vagos que no crean convicción en la mente de esta juzgadora, manifestando ambos testigos que desconoce si el actor prestó servicios para los demandados, que no conocen quién era el patrón para el cual laboraba el Sr. Edixon Vera, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Facturas Nos. 0095898, 009873, 0097,39, emitidas por la Asociación de Propietarios de Camiones Volteo de la C.O.L del Estado Zulia, correspondientes al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO (folios Nos. 43 al 45). En cuanto a estas documentales las mismas no fue negada ni rechazada por la representación judicial de la parte demandante; no obstante, de su contenido quien juzga no observa ningún elemento que ayude a solución de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que las mismas sólo se evidencian unos presuntos pagos realizados a favor del ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, por la Asociación de Propietarios de Camiones Volteos de la COL del Estado Zulia, la cual no es parte en el presente asunto, cuyos pagos no están referidos a la relación existente entre las partes intervinientes en este asunto; razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Facturas Nos. 0095898, 009873, 0097,39, emitidas por la Asociación de Propietarios de Camiones Volteo de la C.O.L del Estado Zulia, correspondientes al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO (folios Nos. 46 al 48). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por encontrarse las mismas en copias fotostáticas simples, por lo que le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la Asociación de Propietarios de Camiones Volteos de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia (ASOPROVOCOL), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nro. 31, Tomo 4°, Protocolo 1°, de fecha 21 de mayo de 2003 (folios Nos. 49 al 59). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante manifestó que las mismas corresponden a una persona que no forma parte en este proceso, por lo cual considera que las mismas son irrelevantes e impertinentes; en tal sentido esta Alzada observa que en efecto dicho medio de prueba hacen referencia a la constitución de la Asociación de Propietarios de Camiones Volteos de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia (ASOPROVOCOL), la cual no forma parte integrante en el presente asunto, aunado a que de su contenido no se evidencia ningún elemento que coadyuve a la solución de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, quien manifestó que inició en 1992 con sus primos, que en 1996 trabajó nuevamente, que en el año 1999 comenzó a trabajar con los Buccella, manifestando que ellos tienen bajo su propiedad 3 camiones, que desde el año 1999 hasta el 2011 sólo le trabaja a los ciudadanos Alfredo Buccella padre y Alfredo Buccella hijo, que el señor Buccella era el que le giraba las instrucciones para realizar el transporte, que la asociación se encargaba cuando ellos cargaban el asfalto que el consignaba el ticket de la ofician de la asociación, que ellos sólo tenían el 13% el resto era para el propietario del camión, que a él sólo le pagaba el Señor Alfredo Buccella, que los Sres. Buccella eran los que contrataban con las empresas, y en la noche le avisaban a qué lugar tenía que transportar los materiales al día siguiente, que el ciudadano Alfredo Buccella hijo sólo tiene aproximadamente 4 años manejando camiones, que los pagos se los realizaba en todo momento el ciudadano Alfredo Buccella en su casa, que nunca recibió pagos por parte de la asociación, que el material que él trasladaba era por que las empresas contrataban con el Sr. Alfredo Buccella, que él sabe que los camiones son propiedad del ciudadano Alfredo Buccella porque él cargaba el carnet de circulación de los mismos, que lo que tiene que ver el traslado de asfalto y materiales de relleno eso entra por la asociación ASOPROCOL, que los tickets salen por supuesto a nombre de ellos por ser él el chofer de camión pero la placa es la del camión que es propiedad de señor Alfredo Buccella.

Así mismo el juzgador a quo llamó a declarar a la parte demandada ALFREDO BUCCELLA (hijo), quien manifestó que sí existe un camión un Ford 750, que él lo viene manejando desde hace 7 años hasta la fecha, que tenía otro camión marca Chevrolet blanco que lo vendió hace aproximadamente 6 años, que ellos están como avance dentro de la asociación, no pertenecen a ella pero ellos consignan los tickets de pago y la misma asociación es la que se encarga de cobrarle a las empresas y la asociación les cancela a ellos y ésta se queda con un porcentaje del monto, que en ningún momento contrataron a una persona para que manejara los camiones, que fueron manejados por ellos, que conoce al ciudadano Edixon Vera por el gremio de los volteo, pues el ha manejado camiones de distintos dueños, pero que nunca manejó algún camión de su pertenencia o propiedad de su padre.

Ahora bien, en cuanto a la declaración de los ciudadanos EDIXON JOSÉ VERA PEROZO y ALFREDO BUCCELLA (hijo), es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de los ciudadanos en cuestión, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial por parte de los interrogados, vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con medio probatorio alguno a los fines de crear convicción sobre los hechos debatidos, en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración del ex trabajador demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de los ciudadanos EDIXON JOSÉ VERA PEROZO y ALFREDO BUCCELLA (hijo), esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, loas hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO manejaba un vehículo propiedad de los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCELLA (hijo), a consignación, para verificar la existencia o no de una relación jurídica laboral, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de una relación jurídico laboral corresponderá a esta Alzada analizar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCELLA (hijo), demostrar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, debiendo desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberán demostrar que el camión otorgado era en carácter de consignación, y que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ninguno de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración, ajenidad y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, considera necesario esta Alzada señalar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Efectuadas las anteriores consideraciones, y a mayor abundamiento, éste Juzgado de Alzada en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, a favor de los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCELLA (hijo), y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una relación laboral entre las partes; atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de los demandantes, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Rómulo Amado Delgado Vs. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Alzada los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

 FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, se pudo verificar del escrito de demanda que la labor desempeñada por el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, era de Chofer en camiones propiedad de los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCELLA (hijo), teniendo como funciones llevar los materiales de rellenos y asfalto que cargaba dentro de los camiones a distintas empresas.
 TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Se pudo verificar del escrito de demanda, que el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, tenía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7 a.m. a 3 p.m., lo cual se tiene como cierto en virtud de que la parte contraria no logró producir en autos algún elemento de convicción capaz de enervar o contradecir dichas afirmaciones de hecho, lo cual era su carga en virtud de haber operado la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que no existe en las actas procesales material probatorio que demuestre el pago realizado entre las partes intervinientes como contraprestación por los servicios prestados, así como tampoco existe evidencia del pago efectuado por el actor a los co-demandados por el manejo de los camiones a consignación.
 TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos tenía la facultad de fijar en forma unilateral el monto de sus servicios; verificándose por el contrario que la prestación del servicio por parte del demandante fue exclusivo para los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCELLA (hijo).
 INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas quedó evidenciado que los ciudadanos demandados ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), le proporcionaba al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, los camiones propiedad de los co-demandados, con el fin de transportar materiales de rellenos y asfalto.
 LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: De actas no se evidencia el objeto social de los co-demandados, sin embargo, al reconocer que son propietarios de camiones con los cuales realizaba actividad relacionadas con el transporte de materiales de rellenos y asfalto, se debe concluir que dichos camiones propiedad de los co-demandados realizan y son utilizados para transportar materiales de rellenos y asfalto.
 LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores los co-demandados reconocieron que son propietarios de camiones con los cuales realizaba actividad relacionadas con el transporte de materiales de rellenos y asfalto.
 LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, es de observar que resultó un hecho no desvirtuado por los co-demandados, que al ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, se le hubiese cancelado como contraprestación de su servicio personal los Salarios detallados en el libelo de demanda.
 AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Al respecto, se debe hacer notar que los co-demandados, estaba en la obligación de demostrar en juicio que el servicio personal del ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a sus instalaciones a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los servicios de Chofer, que fungían como Chofer de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; y a cambio recibieron el pago de su salario o remuneración mensual.

Como resultado de las consideraciones antes expuestas, quien juzga concluye que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, quedando evidenciado que en la realidad de los hechos, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por los co-demandados ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCELLA (hijo), por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que las partes co-demandadas resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación; fundamentos estos por las cuales debe ser desechado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO comenzó a laborar para los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), C.A., desde el 23 de abril de 1999 hasta el 21 de enero de 2011, acumulando un tiempo de servicio de once (11) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede quien juzga a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 23 de abril de 1999
Fecha de Egreso: 21 de enero de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): ONCE (11) años, OCHO (08) meses y VEINTINUEVE (29) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

PRIMER CORTE:
De abril de 1999 a abril de 2000:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 1999 hasta el 23 abril de 2000: Bs. 79,06 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,29 [Bs. 66.66 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 1,29] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 45 (5 días x 9 meses = 45 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.557,70.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 3.557,70

SEGUNDO CORTE:
De abril de 2000 a abril de 2001:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2000 hasta el 23 de abril de 2001: Bs. 79,25 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,48 [Bs. 66,66 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 1,48] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 62 días (5 días x 12 meses + 2 días adicionales = 62 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.913,50.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 4.913,50

TERCER CORTE:
De abril de 2001 a abril de 2002:
Salario Integral devengado desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007: Bs. 79,43 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,66 [Bs. 66.66 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 1,66] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 64 (5 días x 12 meses + 4 días adicionales = 64 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.083,52.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 5.083,52

CUARTO CORTE:
De abril de 2002 a abril de 2003:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2002 hasta el 23 de abril de 2003: Bs. 79,62 (Salario Normal diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,85 [Bs. 66,66 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 1,85] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 66 (5 días x 12 meses + 6 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.254,92.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 5.254,92

QUINTO CORTE:
De abril de 2003 a abril de 2004:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2003 hasta 23 de abril de 2004: Bs. 79,81 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,04 [Bs. 66,66 x 11 días/12 meses/30 días = Bs. 2,03] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 68 días (5días x 12 meses + 8 días adicionales = 68 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.427,08

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 5.427,08

SEXTO CORTE:
De abril de 2004 a abril de 2005:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2004 hasta 23 de abril de 2005: Bs. 79,99 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,22 [Bs. 66,66 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 2,22] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 70 días (5 días x 12 meses + 10 días adicionales = 70 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.599,30

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEXTO CORTE: Bs. 5.599,30

SÉPTIMO CORTE:
De abril de 2005 a abril de 2006:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2005 hasta el 23 de abril de 2006: Bs. 80,18 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,41 [Bs. 66,66 x 13 días/12 meses/30 días = Bs. 2,40] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 72 días (5 días x 12 meses + 12 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.772,96

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SÉPTIMO CORTE: Bs. 5.772,96

OCTAVO CORTE:
De abril de 2006 a abril de 2007:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2006 hasta el 23 de abril de 2007: Bs. 80,36 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,59 [Bs. 66,66 x 14 días/12 meses/30 días = Bs. 2,59] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 74 días (5 días x 12 meses + 14 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.946,54

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL OCTAVO CORTE: Bs. 5.946,64

NOVENO CORTE:
De abril de 2007 a abril de 2008:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2007 hasta el 23 de abril de 2008: Bs. 80,55 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,78 [Bs. 66,66 x 15 días/12 meses/30 días = Bs. 2,77] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 76 días (5 días x 12 meses + 16 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.121,80

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL NOVENO CORTE: Bs. 6.121,80

DÉCIMO CORTE:
De abril de 2008 a abril de 2009:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2008 hasta el 23 de abril de 2009: Bs. 80,73 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,96 [Bs. 66,66 x 16 días/12 meses/30 días = Bs. 2,96] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 78 días (5 días x 12 meses + 18 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.296,94

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL DÉCIMO CORTE: Bs. 6.296,94

DÉCIMO PRIMER CORTE:
De abril de 2009 a abril de 2010:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2009 hasta el 23 de abril de 2010: Bs. 80,92 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,15 [Bs. 66,66 * 17 días/12 meses/30 días = Bs. 3,14] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 80 días (5 días x 12 meses + 20 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.473,60

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL DÉCIMO PRIMER CORTE: Bs. 6.473,60

DÉCIMO SEGUNDO CORTE:
De abril de 2010 a enero de 2011:
Salario Integral devengado desde el 23 de abril de 2009 hasta el 21 de abril de 2011: Bs. 81,10 (Salario diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,33 [Bs. 66,66 * 18 días/12 meses/30 días = Bs. 3,33] + Alícuota de Utilidades Bs. 11,11 [Bs. 66,66 x 60 días/12 meses/30 días = Bs. 11,11] X 82 días (5 días x 12 meses + 22 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.650,20.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL DÉCIMO SEGUNDO CORTE: Bs. 6.650,20

En consecuencia, corresponde pagar a los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo) a favor del ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 67.098,16), por el período comprendido entre el 23 de abril de 1999 hasta el 21 de enero de 2011, y al verificarse de actas que la parte demandada no cancelo ninguna cantidad por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena a los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

En cuanto a estos conceptos se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió tácitamente adeudar diferencia por vacaciones y bono vacacional vencidos; es por lo que resulta procedente el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/99 al 23/04/00 24 días (15 días de Vacaciones Anuales + 2 días adicionales + 7 días de Bono Vacacional) X Salario diario de Bs. 66,66, resulta la cantidad de Bs. 1.599,84
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/00 al 23/04/01: 26 días (16 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 8 días [7 días de Bono Vacacional + 1 día adicional]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 1.733,16
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/01 al 23/04/02: 28 días (17 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 9 días [7 días de Bono Vacacional + 2 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 1.866,48
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/02 al 23/04/03: 30 días (19 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 11 días [7 días de Bono Vacacional + 4 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 1.999,80
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/03 al 23/04/04: 32 días (20 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 12 días [7 días de Bono Vacacional + 5 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.133,12
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/04 al 23/04/05: 34 días (21 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 13 días [7 días de Bono Vacacional + 6 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.266,44
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/05 al 23/04/06: 36 días (22 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 14 días [7 días de Bono Vacacional + 7 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.399,76
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/06 al 23/04/07: 38 días (23 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 15 días [7 días de Bono Vacacional + 8 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.533,08
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/07 al 23/04/08: 40 días (24 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 16 días [7 días de Bono Vacacional + 9 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.666,40
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/08 al 23/04/09: 42 días (24 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 17 días [7 días de Bono Vacacional + 10 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.799,72
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 23/04/09 al 23/04/10: 44 días (25 días de Vacaciones + 2 días adicionales + 18 días [7 días de Bono Vacacional + 11 días adicionales]) X Salario Normal de Bs. 66,66 = Bs. 2.933,04.

La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos, se traduce en la cantidad total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.930,84), que deberán ser cancelados por los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo) al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO para el periodo de 2010-2011:

Dicho concepto resulta procedente a razón de 31,36 días [26 días de Vacaciones + 2 días Adicionales + 19 días de Bono Vacacional = 47 días anuales / 12 meses = 3,92 x 8 meses trabajados = 31,36 días] que al ser multiplicados por el Salario Diario de Bs. 66,66; asciende a la cantidad de DOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.090,46), y al no verificarse de autos pago alguno por parte de la demandada, se ordena el pago de la cantidad determinada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al 23/04/1999 al 31/12/1999:

Dicho concepto resulta procedente a razón de la cantidad de 40 días (60 días de utilidades alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses = 5 días x 8 meses = 40 días) a razón de un salario diario en dicho año de Bs. 66,66 que suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.666,40) y al no verificarse de autos pago alguno por parte de la demandada, se ordena el pago de la cantidad determinada a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES (correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010):

En cuanto a este concepto se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días anuales conforme a lo alegado por el demandante y no desvirtuado por los co-demandados, por el salario normal alegado por el demandante y no desvirtuado por los co-demandados, de Bs. 66,66, conforme a las siguientes cantidades:

Utilidades año 2000: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66, que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
Utilidades año 2001: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66, que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
Utilidades año 2002: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66, que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
Utilidades año 2003: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66, que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
Utilidades año 2004: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66, que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
Utilidades año 2005: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66, que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
Utilidades año 2006: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66.66 que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
Utilidades año 2007: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66 que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
Utilidades año 2008: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66 que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
Utilidades año 2009: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66,66 que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.
Utilidades año 2010: la cantidad de 60 días a razón de un salario de Bs. 66.66 que suma la cantidad de Bs. 3.999,60.

La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades Vencidas años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se traduce en la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.995,60), que deberán ser cancelados por los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo) al ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO por concepto de Utilidades Vencidas. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de DESCANSOS SEMANALES NO CANCELADOS de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010:

En este sentido se verifica que el horario de trabajo era de lunes a viernes, por lo que se generaron descansos semanales, aduciendo el demandante que los mismos no fueron cancelados, por lo que, al no verificarse del material probatorio la cancelación por la parte de los co-demandados al demandante, dicho concepto resulta procedente conforme a las siguientes cantidades:

36 días del año 1999 (25, 04, 09 de abril; 02, 9, 16, 22 y 27 de mayo; 06, 13, 22 y 27 de junio; 04, 11, 18 y 25 de julio; 01, 08, 15, 22 y 29 de agosto; 05, 12, 19y 26 de septiembre; 02, 10, 17, 24 y 31 de octubre; 07, 19, 21 y 28 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 2.399,76.
52 días del año 2000 (02, 09, 16, 23 y 30 de enero; 06, 13, 20 y 27 de febrero; 05, 12, 19 y 26 de marzo; 02, 09, 16, 23 y 30 de abril; 07, 17, 21 y 28 de mayo; 04, 11, 18 y 25 de junio; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio; 06, 13, 20 y 27 de agosto; 03, 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32
52 días del año 2001 (07, 14, 21 y 28 de enero; 06, 13, 20 y 27 de febrero; 05, 12, 19 y 26 de marzo; 02, 09, 16, 23 y de abril; 04, 14, 21 y 28 de mayo; 04, 11, 18 y 25 de junio; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio; 06, 13, 20 y 27 de agosto; 03. 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 03, 10, 17, 24 y 31 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
52 días del año 2002 (06, 13, 20 y 27 de enero; 03, 10, 17 y 24 de febrero; 03, 10, 17, 24 y 31 de marzo; 07, 14, 21 y 28 de abril; 05, 12, 19 y 26 de mayo; 02, 09, 16, 23 y 30 de junio; 07,14, 21 y 28 de julio; 06,13,20 y 27 de agosto; 03, 10, 17 y 24 de septiembre; 06, 13, 20 y 27 de octubre; 03, 10, 17 y 24 de noviembre; 01,08, 15, 22 y 29 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
52 días del año 2003 (05, 12, 19 y 26 de enero; 02, 09, 16 y 23 de febrero; 02, 09, 16, 23 y 30 de marzo; 06, 13, 20 y 27 de abril; 05, 12, 19 y 26 de junio; 06, 13, 20 y 27 de julio; 03, 10, 17, 20 y 27 de agosto; 07, 14, 21 y 28 de septiembre; 05, 12, 19 y 26 de octubre; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre; 07, 14, 21 y 28 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
52 días del año 2004 (04, 11, 18 y 25 de enero; 01, 08, 15, 22 y 29 de febrero; 04, 14, 21 y 28 de marzo; 04, 11, 15 y 25 de abril; 02, 09, 16, 23 y 30 de mayo; 06, 13, 20 y 27 de junio; 04,11, 18 y 25 de julio; 01, 08, 15, 22 y 28 de agosto; 05, 12, 19 y 26 de septiembre; 03, 10, 17 y 24 de octubre; 04, 14, 21 y 28 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
52 días del año 2005 (02, 09, 16, 23 y 30 de enero; 06, 13, 20 y 27 de febrero; 06, 13, 20 y 27 de marzo; 03, 10, 17 y 24 de abril; 01, 08, 15, 22 y 29 de mayo; 05, 12, 19 y 26 junio; 03, 10, 17, 24 y 31 de julio; 07, 14, 21 y 28 de agosto; 04, 11, 18 y 25 de septiembre; 02, 09, 16, 23 y 30 de octubre; 06, 13, 20 y 27 de noviembre; 04, 11, 18 y 25 de diciembre) a razón de un salario diario básico de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
52 días del año 2006 (01, 08, 15, 22 y 29 de enero; 05, 12, 19 y 26 de febrero; 12, 19 y 26 de marzo; 02, 09, 16, 23 y 30 de abril; 07, 14, 21 y 28 de mayo; 04, 11, 18 y 25 de junio; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio; 06, 13, 20, 27 de agosto; 03, 10, 17 y 24 de septiembre; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre; 05, 12, 19 y 26 de noviembre; 03, 10, 17, 24 y 31 de diciembre) a razón de un salario diario de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
52 días del año 2007 (07, 14, 21 y 28 de enero; 04, 11, 18 y 25 de febrero; 04, 11, 18 y 25 de marzo; 01, 08, 15, 22 y 29 de abril; 06, 13, 20 y 27 de mayo; 03, 10, 17 y 24 de junio; 01, 08, 15, 22 y 29 de julio; 05, 12, 19 y 26 de agosto; 02, 09, 16, 23 y 30 de septiembre; 04, 14, 21 y 28 de octubre; 04, 11, 18 y 25 de noviembre; 02, 09, 16, 2y 30 de diciembre) a razón de un salario diario de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
52 días del año 2008 (06,13, 20 y 27 de enero; 03, 10, 17 y 24 de febrero; 02, 09, 16, 23 y 30 de marzo, 06, 13, 20 y 27 de abril, 04, 11, 18 y 25 de mayo; 01, 07, 15, 22 y 29 de junio; 06, 13, 20 y 27 de julio; ; 03, 10, 17, 24 y 31 de agosto; 07, 14, 21 y 28 de septiembre; 05, 12, 19 y 26 de octubre; 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre; 04, 14, 21 y 28 de diciembre) a razón de un salario diario de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
52 días del año 2009 (04,11, 18 25 de enero; 01, 08, 15 y 22 de febrero; 01, 08, 15, 22 y 29 de marzo; 05, 12, 19 y 26 de abril, 03, 10, 17, 24 y 31 de mayo, 07, 14, 21 y 28 de junio; 05, 12, 19 y 26 de julio; 02, 09, 16, 23 y 30 de agosto; 06, 13, 20 y 27 de septiembre; 04, 11, 18 y 25 de octubre; 01, 08, 15, 22 y 29 de noviembre; 06, 13, 20 y 27 de diciembre) a razón de un salario diario de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32.
52 días del año 2010 (03, 10, 17, 24 y 31 de enero; 01, 14, 21 y 28 de febrero; 07, 14, 21 y 28 de marzo; 04, 11, 18 y 25 de abril; 02, 09, 16, 23 y 30 de mayo; 06, 13, 20 y 27 de junio; 04, 11, 18 y 25 de julio; 01, 08, 15, 22 y 29 de agosto; 05, 12, 19 y 26 de septiembre; 03, 10, 14, 24 y 31 de octubre; 07, 14, 21 y 28 de noviembre; 05, 12, 19 y 26 de diciembre) a razón de un salario diario de Bs. 66,66 que resulta la cantidad de Bs. 3.466,32

La suma de las cantidades correspondientes por concepto Descansos semanales no cancelados de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se traduce en la cantidad total de CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.529,28), que deberán ser cancelados por los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO. ASÍ SE DECIDE.

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 181.310,74), que deberán ser cancelados por los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo) al ciudadano EDIXON JOSE VERA PEROZO, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 67.098,16), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 21 de enero de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Vencidas, Días de Descanso Semanales No Cancelados, equivalentes a la suma de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 114.212,58), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del último de los co-demandados, ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), ocurrida el día 23 de junio de 2011 (según diligencia suscrita en fecha 23 de junio de 2011, rielada al folio Nro. 19 del presente asunto) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Días de Descanso Semanales No Cancelados, equivalentes a la suma de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 114.212,58), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 67.098,16), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de enero de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 27 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO contra los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 27 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO contra los ciudadanos ALFREDO BUCCELLA (padre) y ALFREDO BUCCELLA (hijo), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil doce (2012). Siendo las 12:18 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 12:18 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000062.-
Resolución Número: PJ0082012000099.-