REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: VP21-R-2012-000064.-
PARTE DEMANDANTE: EDWING JHONATAN MENDOZA MAVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.826.853, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: GUMERCINDO NAVA y MARÍA NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2009, bajo el Nro. 56, Tomo 9-A, Trimestre Primero de ese año; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: BELKIS GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 61.036.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 09 de enero de 2012 por el ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVARES en contra del grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 24 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 16 de marzo de 2012, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 23 de marzo de 2012 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVARES en contra del grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 30 de marzo de 2012, siendo admitido en fecha 02 de abril de 2012, remitido el presente asunto en fecha 03 de abril de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de abril de 2012.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La parte demandada recurrente GRUPO ECONÓMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que su recurso de apelación lo afirma puesto que el día 16 de marzo de 2012, la Empresa a la cual representada tuvo DOS (02) Audiencias a la misma hora con diferentes Tribunales, entonces la parte demandante la aborda y le dice que tiene que decidir por cual de las dos va a tomar o cual de las dos iba a entrar, entonces ella en vista de la situación de que estaba bajo un dilema, de que tenía que decidir por una, el ciudadano Juez de la Sala Tercera estaba ocupado, entonces decidió entrar a la Audiencia Segunda o la segunda Audiencia que fue por ante el Tribunal Segundo con la Dra. MARIA CUBA; que trajo unas Pruebas como la copia certificada del Acta que se celebró el mismo día y a la misma hora, y trajo el poder otorgado por la Empresa donde ella es la única apoderada judicial, es decir, la única, pues ello nada más que tiene un solo representante que es su persona, porque es una Empresa eminentemente muy nueva, no tiene la liquidez monetaria para contratar otros defensores.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar: Si la incomparecencia del grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 16 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVARES señaló:
Que en primer lugar alega la falta de cualidad de la ciudadana recurrente o apelante, ¿Por qué la alega? Porque realizó la apelación sin consignar el poder, también alega que en dicho poder en la Cláusula de la Administración de la Empresa, allí habla o dice algo con respecto de que tiene facultades y tal, pero no dice que tiene facultades judiciales para que el Vicepresidente le otorgue el Poder a la ciudadana BELKIS GIL; en tercer lugar insistió en que este Tribunal no le puede hacer la defensa violando el artículo 12 del Código Civil venezolano, no le puede hacer la defensa a la parte demandada, sobre eso ya hay bastante jurisprudencia y una de esas la tiene el en el Tribunal Supremo de Justicia; que la ciudadana BELKIS GIL alega que en realidad vino sola, en el poder esta ella sola, todo lo cual es correcto, pero ella tuvo suficiente tiempo de haber dado una sustitución a otro abogado, sino que cuando entró a la Audiencia se encontró con las dos a sabiendas porque eso fue avisado con mucha antelación cuando fue notificada, y no sabe porque no lo realizó habiendo bastantes abogados acá, no sabe porque no hizo la sustitución, lo cual considera que es inexcusable lo que ella alega, de que esta sola en el poder y que no tiene o no pudo entrar a la Audiencia, pues tuvo bastante tiempo o tiempo suficiente, no sabe si en el registro diario donde se anotan los abogados o el registro de visita, no sabe si estará el nombre de ella registrado y de la hora que llego, pero el cálculo que estuvo aproximadamente unas tres cuarto de hora antes sino fue más, en todo caso considera que no hay excusa, no ve las causales por las cuales se han ordenado las reposiciones de la causa aquí, han sido otras, pero esa no lo son, por lo que se debe confirmar la sentencia y en todo caso alega e insiste en la falta de cualidad; que la apoderada de la contraparte tenía la facultad para sustituir y no lo hizo, ratificando que el Vicepresidente que le otorgó el poder a la ciudadana BELKIS GIL, la cualidad para mantener el presente reclamó, no tiene facultades allí de judiciales, insiste otra vez en la falta de cualidad.
Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:
Solicitó que se observe que la Empresa es una Empresa que esta recién constituida, que es una Empresa eminentemente joven, que debe quedar claro que su representado no tiene liquidez monetaria suficiente para contratar más de UN (01) abogado, y por eso es que ella esta representado la Empresa, solamente ella.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA APODERADA JUDICIAL
DE LA EMPRESA DEMANDADA RECURRENTE
En el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el representante judicial del trabajador demandante alegó la falta de cualidad de la persona que se presentó como apoderada judicial del grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., abogada en ejercicio BELKIS GIL, en virtud de que realizó la apelación sin consignar el poder, aunado a que el Vicepresidente de la demandada que otorgó el poder no tiene facultades para otorgar poderes judiciales.
Al respecto, resulta menester traer a colación que las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.
Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.
De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual a obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.
En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que ciertamente en fecha 30 de abril de 2012 la ciudadana BELKIS GIL, actuó como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., sin haber consignado el mandato o documento poder que acredite su representación judicial, y ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no obstante, de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, por no tener la representación que se atribuya, puede ser subsanada mediante la consignación en autos del poder y la ratificación de los actos realizados sin el poder; en tal sentido, en la misma Audiencia oral y pública de Apelación la ciudadana BELKIS GIL, exhibió original de Poder General otorgado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., y consignó copia fotostática del mismo, de cuyo contenido se desprende que en fecha 09 de marzo de 2012 la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., le confirió poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogada en ejercicio BELKIS GIL, para que represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones, ante los organismos competentes o ante cualquier Tribunal competente en la materia laboral; por los fundamentos antes expuestos, concluye esta sentenciadora que para la fecha en que la profesional del derecho BELKIS GIL, ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ostentaba la condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, del examen minucioso y detallado efectuado al documento poder consignado por la ciudadana BELKIS GIL en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se pudo evidenciar que fue otorgado por el ciudadano LUÍS AUGUSTO GRATEROL HERNÁNDEZ, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT C.A.; ahora bien, en virtud de que la parte contraria alegó que la persona que otorgó el referido mandato judicial no tiene facultades para ello, la representante judicial de la demandada consignó copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., que al no ser impugnada ni ataca conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo laboral, se le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la administración de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., esta a cargo de un PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, quienes puedes ser o no Accionistas, pueden actuar conjunta o separadamente, tienen las más amplias facultades de Administración y les corresponden todos los actos de disposición que estén comprendidos dentro de la finalidad que persigue la sociedad, y muy especialmente están facultados para representar a la sociedad judicialmente, y por tanto facultados para realizar los actos necesarios para la mejor defensa de los intereses de la sociedad, pudiendo designar apoderados judiciales; demostrándose por otra parte que el ciudadano LUÍS AUGUSTO GRATEROL HERNÁNDEZ, ostenta el cargo de VICEPRESIDENTE, dentro de la Empresa CORPORACIÓN MONSERRAT C.A.; en virtud de todo lo antes expuestos, concluye esta sentenciadora que el ciudadano LUÍS AUGUSTO GRATEROL HERNÁNDEZ, tiene facultades expresas para otorgar mandatos judiciales en nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT C.A.; resultando improcedente a todas luces la falta de cualidad de la ciudadana BELKIS GIL, para interponer el presente recurso de apelación en nombre y representación del grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., quedando valida la representación judicial ostentada por la abogada en ejercicio BELKIS GIL, y por ende se declaran como validas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio por la profesional del derecho antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte recurrente grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto el día 16 de marzo de 2012, tuvo DOS (02) Audiencias a la misma hora con diferentes Tribunales, entonces la parte demandante la aborda y le dice que tiene que decidir por cual de las dos va a tomar o cual de las dos iba a entrar, entonces ella en vista de la situación de que estaba bajo un dilema, de que tenía que decidir por una, el ciudadano Juez de la Sala Tercera estaba ocupado, entonces decidió entrar a la Audiencia Segunda o la segunda Audiencia que fue por ante el Tribunal Segundo con la Dra. MARIA CUBA; que trajo unas Pruebas como la copia certificada del Acta que se celebró el mismo día y a la misma hora, y trajo el poder otorgado por la Empresa donde ella es la única apoderada judicial, es decir, la única, pues ello nada más que tiene un solo representante que es su persona, porque es una Empresa eminentemente muy nueva, no tiene la liquidez monetaria para contratar otros defensores. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Copias certificadas del asunto signado con el Nro. VP21-L-2012-000005 seguido por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ en contra de la Empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y copias certificadas del Registro de Asistencia de Partes Procesales llevado por la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constantes de DIEZ (10) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 96 al 105; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados por la representación judicial de la parte contraria, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que en fecha 16 de marzo de 2012, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en los asuntos signados con los Nros. VP21-L-2012-000005 y VP21-L-2012-000007, para las 11:00 a.m., en los cuales figura como parte demandada el grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A.; y que en fecha 16 de marzo de 2012 la abogada en ejercicio BELKIS GIL, actuando en nombre y en representación del grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no haciendo acto de presencia a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador
En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 16 de marzo de 2012, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en los asuntos signados con los Nros. VP21-L-2012-000005 y VP21-L-2012-000007, para las 11:00 a.m., en los cuales figura como parte demandada el grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A.; y que en fecha 16 de marzo de 2012 la abogada en ejercicio BELKIS GIL, actuando en nombre y en representación del grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe observar que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia de fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Luís Manuel Graterol Infante Vs. Industrias Unicón C.A.,
“Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado Richard Sierra, mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR).
Asimismo, observa la Sala, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..
Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Por lo tanto, el hecho de que el grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., haya sido notificado para comparecer a DOS (02) Audiencias Preliminares en asuntos distintos, el mismo día y hora, no puede ser considerado como motivos justificados, hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación; todo ello aunado a que si bien es cierto que la Empresa demandada solamente contaba con una apoderada judicial, a saber, la profesional del derecho BELKIS GIL, no es menos cierto, que la referida ciudadana tuvo el tiempo suficiente para comunicarse con los representantes legales del grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., para que comparecieran a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o pudo haber sustituido el mando judicial que le fue conferido en otro profesional del derecho, sin que conste de autos que la demandada carezca de recursos económicos suficientes para cancelar el pago de los honorarios profesionales de otro profesional del derecho; es por lo que se concluye que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto así como la de sus representantes judiciales a la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por el grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., quedaron firmes los restantes hechos establecidos por la sentenciadora de Primera Instancia: Que el ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVAREZ, presto servicios laborales para el grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desempañándose con el cargo de Mesonero en el NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, el cual forma parte de la sociedad CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., que su labor consistía en atender al cliente que llegaba y se sentaba en las mesas, que pedían del menú y servir la misma, así como otras propias del cargo, el cual cumplía en un ultimo horario de trabajo de Lunes a viernes de 12:30 p.m a 8:00 p.m, con descanso de sábado y domingo, pero que siempre laborada los sábados y domingo, que la relación de trabajo se inicio el día 04 -07-2010 , hasta el día 23-12-2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada mediante comunicación verbal que le hiciera a la ciudadana ELIZABETH MORONTA, en su condición de Administradora , que su ultimo salario básico diario fue de Bs. 51,61; que laboró sobretiempo y bono nocturno, que forman parte del salario normal. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de UN (01) año, CINCO (05) meses y DIECINUEVE (19) días; que reconoce la liquidación hecha por la cantidad de Bs. 2.044,23 (folio 16) que le fue cancelada, pero difiere de dicha cantidad, y que hasta la fecha no le ha sido cancelado todo lo que le corresponde por su prestación de servicio; que la Empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario normal diario es de Bs. 68,35, ya que de acuerdo con la ley, un mes tiene 30 días y no 28; y que conforme a los elementos indicados en el libelo para su calculo, resulta un salario integral es de Bs. 74,45 diarios; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios devengados por el actor, de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera en derecho procedente este concepto. Por lo que habiendo reclamado en la demanda, por el tiempo de servicio 62 días, y que a razón del salario integral antes determinado de Bs. 74,45, resulta la cantidad de Bs. 4.615,90, y al verificarse de autos que la demandada canceló por este concepto la suma de Bs. 1.289,69, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 16, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 3.326,21), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)”, según el tiempo de servicio que va desde el 04 -07-2010, hasta el día 23-12-2011, fue de UN (01) año y CINCO (05) meses completos de servicio, le corresponde por este concepto 30 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de Bs. 74,45, resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.233,50), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.
3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “c”, y según el tiempo de servicio que fue de UN (01) año y CINCO (05) meses completos de servicio, le corresponde por este concepto 45 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 45 por Bs. 74,45, resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.350,25), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.
4.- VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDOS Correspondiente del periodo 2010-2011: Esta administrador de justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente éstos conceptos, y que conforme a los días reclamados en la demanda por ambos conceptos generados en este período, da 24 días, los cuales multiplicados por el salario normal diario antes determinado de Bs. 68,35, la cantidad de Bs. 1.640,40, por dichos conceptos, y al verificarse de autos que la demandada canceló por estos conceptos la suma total de Bs. 438,56, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 16, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.201,84), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
5.- UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2010-2011: Analizado como ha sido este concepto, considera quien decide procedente en derecho éste concepto. En consecuencia, conforme a los días reclamados en la demanda por este concepto por dicho periodo de 30 días, los cuales multiplicado por el salario normal diario antes determinado de Bs. 68,35, resulta la cantidad de Bs. 2.050,50, y al verificarse de autos que la demandada canceló por este concepto la suma de Bs. 322,42, según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 16, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.728,08), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
6.- PAGO DEL PARO FORZOSO: Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte del grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, sin embargo es necesario establecer que ha sido criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales, distintos a los que normalmente proceden en una jornada ordinaria, debe la parte actora traer elementos de convicción o medios probatorios que permitan al Juez crear certeza de la procedencia o no de este concepto reclamado distintos a los normales, pues lo que se tiene por admitido son los hechos normales (verbigracia: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario, entre otros), ya que los que excedan o que sean exorbitantes debe Probarlos. En consecuencia se hace necesario analizar los hecho que configuran este derecho reclamado y su demostración para la procedencia del mismo en derecho, sin las cuales no procedente este concepto y monto reclamado. En el caso en concreto, al revisar y analizar el hecho alegado y aportado en los autos por la demandante, se observa que no consta elementos de convicción que permitan dar certeza de lo solicitado por el trabajador, en contra del grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., ya que el hecho que aduce el actor para justificar este concepto, es que en ningún momento la patronal le entrego al trabajador la Forma Numero 14-03 del Seguro Social, pero no consta en actas alguna evidencia que demuestre y respalde su dicho antes expuesto por la parte actora. De tal manera, que visto lo peticionado por la actora, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y además de que se trata de materia de seguridad social, donde esta involucrado el Seguro Social, y donde por demás esta decir que no consta en actas algún pronunciamiento del mismo al respecto y de la gestión realizada por el actor ante el mismo en reclamación de este concepto. Por lo que no existido ningún elemento probatorio que evidencie la procedencia de lo solicitado, considera esta Alzada, que no existen elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia de este concepto reclamado, debiendo ser declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.839,38) que deberán ser cancelados por el grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., al ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVARES por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Vencidas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 03 de febrero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 23 al 25), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- En caso de que la Empresa grupo económico conformado por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Vencidas; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 23 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Vicente Ramón Millán Vs. Josefina Do Rosario Batista De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR la falta de cualidad e intereses de la ciudadana BELKIS GIL, para interponer el presente recurso de apelación en nombre y representación de la demandada GRUPO ECONÓMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., aducida por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVARES; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GRUPO ECONÓMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., en contra del fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVARES en contra del GRUPO ECONÓMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e intereses de la ciudadana BELKIS GIL, para interponer el presente recurso de apelación en nombre y representación de la demandada GRUPO ECONÓMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., aducida por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVARES.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GRUPO ECONÓMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., en contra del fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWING JHONATAN MENDOZA MAVARES en contra del GRUPO ECONÓMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelado.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente GRUPO ECONÓMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACIÓN MONSERRAT C.A., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 08:57 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 08:57 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000064.
Resolución número: PJ0082012000096.-
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