REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: VP01-R-2012-000225.
Demandante: FREDDY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.017.258, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: GRETDY SOLARTE, JOSÉ RENDÓN, RAFAEL PINEDA, LAURA VERA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 83.210, 83.247, 83.303, 87.909 respectivamente.

Demandado: EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA Y DISEÑO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA C.A (ARQUILUZ C.A).

Apoderados judiciales de la parte demandada: No se constituyeron.

Co-demandada: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

Apoderados judiciales de la codemandada: No se constituyeron.

Intervinientes en el Recurso de Apelación: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en sus Apoderados Judiciales DANIEL ATENCIO Y ESTEBAN SÁNCHEZ.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano FREDDY MARTINEZ en contra de la EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA Y DISEÑO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA C.A (ARQUILUZ C.A) y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por La Universidad del Zulia (que sin ser parte en el juicio fue notificada), en contra del Auto de fecha once (11) de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, “donde niega el pedimento formulado de los apoderados judiciales de la Universidad del Zulia, en el sentido de que la notificación de la demandada Arquiluz fue notificada en los términos exigidos por la Ley, ordenando la certificación de la exposición del funcionario alguacil a los efectos que se instale la Audiencia Preliminar.”
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
La parte actora, ciudadano Freddy Martínez interpone demanda solicitando sea condenada a EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA Y DISEÑO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA C.A (ARQUILUZ C.A) posteriormente reforma la demanda interponiendo la misma en contra de la prenombrada empresa y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, en los siguientes términos: Sic “…es por ello, que acudo ante su autoridad para demandar como en efecto demando solidariamente a la sociedad mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA Y DISEÑO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA C.A (ARQUILUZ C.A) y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, ambas identificadas, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal el cumplimiento de los siguientes conceptos y beneficios laborales, que por la ley me corresponden, en virtud a la relación laboral que me vinculo:…”
Se sustancia la causa conforme a los pronunciamientos de Ley, en el sentido de que fue notificada la EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA Y DISEÑO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA C.A (ARQUILUZ C.A) en fecha 09 de Febrero de 2010, firmando el cartel la ciudadana Luisa Urbina como Asistente de Administración de la referida empresa, asimismo se ordenó oficiar al Procurador General de la Republica; la parte actora consigna Reforma de la Demanda, ordenando el Tribunal Sustanciador a notificar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA conforme a la ampliación de la demanda.
Visto que transcurrió un prolongado tiempo entre la notificación de la empresa principal y el ordenar emplazar a la codemandada, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordena librar nuevamente la notificación a la Empresa Rental De La Facultad De Arquitectura Y Diseño De La Universidad Del Zulia C.A (Arquiluz C.A) y librar nuevo oficio al Procurador (véase folio del 37 al 40).
Se constata diligencia de la parte actora solicitando la notificación nuevamente de la demandada Empresa Rental De La Facultad De Arquitectura Y Diseño De La Universidad Del Zulia C.A (Arquiluz C.A) en la persona del Rector de la Universidad del Zulia, Jorge Palencia o en la persona del ciudadano Oly Finol, en su condición de Presidente de la empresa demandada, en la nueva sede del rectorado de la referida Universidad.
El Tribunal bajo el pedimento formulado anteriormente, ordenó librar nuevo cartel de notificación de la empresa Arquiluz C.A.
En diligencia presentada por la parte actora (folio 80) indica que se libre la notificación nuevamente a Arquiluz C.A “SIC de la diligencia…ya que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, representa el mayor accionista de la empresa demandada…”
En auto de fecha 01 de Noviembre de 2011 (folio 111), vista la contradicción en el libelo de la demanda como en las copias consignadas, donde señala una dirección distinta, el Tribunal instó a la parte actora a indicar con precisión la dirección exacta de la empresa principal.
Indicado como fue el domicilio de la empresa demandada principal, ordenó el Tribunal librar los carteles respectivos, donde finalmente el alguacil en fecha 09 de Noviembre de 2011 presenta el cartel de notificación en la Dirección de Asesoria Jurídica de La Universidad del Zulia en la que fue recibido por la Abogada Isabel Morales en su condición de Apoderada Judicial, de la referida Universidad, adjunto a la rubrica se verifica sello húmedo (folios del 116 al 117).
En auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, ordena librar la notificación al Sindico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia, al Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia y al Procurador General de la Republica.
Consta en actas las respectivas notificaciones expuestas por el Alguacil; posterior a ello, los apoderados judiciales de La Universidad del Zulia, Daniel Atencio y Esteban Sánchez presentan en actas un escrito (folios del 135 al 140) donde exponen lo siguiente: “Sic …De lo anterior se concluye, que no se cumplió a cabalidad el acto comunicacional directamente en la persona del ciudadano JORGE PALENCIA PIÑA, o en su defecto en un representante judicial de la empresa ARQUILUZ, sino en la de una persona que se identificó como “APODERADA JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA”, tal como lo suscribió de su puño y letra en el cartel de notificación, pero no consta que prestara servicios en el área de la secretaria u oficina receptora de correos, o que actuara como representante legal de la demandada ARQUILUZ, igualmente el cartel librado, no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal sino entregado en la sede la DIRECCIÓN DE ASESORIA JURIDICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que se entiende que esta no se ha materializado aún, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que acarrea que debe dejarse sin efecto la notificación realizada”
En base al escrito presentado y esgrimido parcialmente anteriormente, el Tribunal Sustanciador ordena en auto de fecha 21 de Diciembre de 2011 (145 al 146) lo siguiente: Sic “…Considera que este Juzgador que la notificación hecha por el funcionario JESUS SALAZAR cumple con los requerimiento de la ley y se considera perfectamente realizada, VALIDA y no adolece de vicios que pudiera lesionar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que se NIEGA lo solicitado por los APODERADOS JUDICIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ordenándose la continuación del procedimiento en fase de SUSTNACIACIÓN. Así se decide”.
Se verifica en actas que fue notificada nuevamente Arquiluz C.A en fecha 13 de Marzo de 2012 y certificado por secretaria en fecha 15 de marzo del mismo año; vuelven a solicitar los apoderados judiciales de la Universidad Del Zulia, mediante escrito, Sic “…que se deje sin efecto las notificaciones practicadas en fecha 09-11-2011 y 13-03-2012, por los alguaciles JESÚS SALAZAR y DENNYS CARDOZO, respectivamente, y por vía de consecuencia se REPONGA la presente causa al estado de que se orden librar nuevo cartel de notificación en la sede de la empresa demandada ARQUILUZ, a los fines de que la notificación sea efectuada correctamente en la persona de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que dicha empresa sea legalmente notificada y pueda ejercer su derecho a la defensa”
Visto el pedimento formulado, el Tribunal Sustanciador, niega tal petición ordenando la certificación de la exposición del funcionario alguacil a los efectos que se instale la Audiencia Preliminar (folio 189)
El referido auto fue el apelado por los apoderados judiciales de la Universidad Del Zulia, en fecha 02 de Abril de 2012 (folio 191).
Finalmente sube a esta Sala a los fines de su conocimiento y resolución, por lo que de seguidas se sustancia y decide en los siguientes términos:


OBJETO DE APELACION:
Apoderados Judiciales de La Universidad del Zulia (no es parte): Es el caso de que es una demanda incoada por el ciudadano Freddy Martínez en contra de Arquiluz y solidariamente la Alcaldía de Mara. Que en vista de la imposibilidad de la parte actora de notificar a la demandada le solicita al Juez de Sustanciación que notifique en la sede de la Universidad del Zulia ya que la Universidad del Zulia posee capital accionario sobre Arquiluz y según el actor la Universidad del Zulia y Arquiluz es la misma cosa.
Que la solicitud del folio 80 presentada por el actor, fue acordada por el Juez de Sustanciación y se ordena la notificación en la Universidad del Zulia, dirección que suministró el demandante, la cual fue practicada en el Departamento de Asesoria Jurídica de la Universidad del Zulia donde erróneamente fue recibida por una de las apoderadas judiciales de la “allá”, por lo que se tiende a confundir por los nombres de Arquiluz y Luz. Que una vez recibida la notificación por la ciudadana Isabel Morales (folio 117). Que una vez verificada esa irregularidad en la que por error involuntario fue recibido y no “vieron”; que le solicitaron al Juez que Luz y Arquiluz no son la misma cosa por cuanto tiene personalidad jurídica diferenciada. Que si bien la Universidad del Zulia tiene presupuesto accionario en Arquiluz, esta registrada en el Registro Mercantil, tiene su acta constitutiva, por lo que solicitaron fuera declarada sin efecto esa notificación lo cual fue negada. Que posteriormente vuelven a notificar a la Universidad del Zulia y erróneamente la vuelven a notificar y vuelven a solicitarle al juez en base a los razonamientos anteriores que se deje sin efecto esa notificación ya que la dirección de asesoria de la universidad es el departamento legal de la universidad del Zulia y que los apoderados que trabajan para ella fue un poder otorgado por el ciudadano rector para demandas que son dirigidas únicamente en contra de la universidad, que ese poder lo otorgan por decisión del consejo universitario por lo que mal pueden como apoderados de LUZ, defender a una sociedad mercantil que tiene sus estatutos y un acta de asamblea donde se evidencia (….sin audio) (…). Que si Arquiluz tiene sus apoderados tiene que hacerlo en nombre de ellos o en la persona de la junta directiva, con el presidente u otros miembros. Que ellos (los apoderados de LUZ) representan al rector solo en demandas contra la Universidad y en este caso no se demandó en ningún caso a LUZ sino a Arquiluz entonces el Juez dice que como son lo mismo LUZ y ARQUILUZ pueden representarse ambas que es totalmente errónea, por lo que indicaron en su solicitud cuales son las empresas del Estado conforme a la ley de la administración publica que establece que las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho publico y constituidas de acuerdo con las normas de derecho privado, y Arquiluz es un ente privado constituido con acciones del Estado que es la Universidad del Zulia y Fundaluz. Que si se considera que hay un vínculo societario ya que tiene el capital accionario mayoritario debieron demandar solidariamente a la Universidad del Zulia y a Fundaluz pero debieron demandarla, lo cual nunca fue demandada y no deben representar a Arquiluz. Que esto se debe aclarar y solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto dictado.
HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si la notificación fue librada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si es viable la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la demandada ARQUILUZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la representación judicial de la Universidad del Zulia, en los ciudadanos Daniel Atencio y Esteban Sánchez y la observancia del recorrido procesal antes descrito y verificado que fue sustanciado el expediente, se debe determinar como PUNTO DE MERO DERECHO si la notificación de la empresa principal demandada Empresa Rental De La Facultad De Arquitectura Y Diseño De La Universidad Del Zulia C.A (Arquiluz C.A) fue realizada en los términos y las formalidades de Ley, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” Subrayado y resaltado nuestro.

En base a la normativa antes transcrita, se dejó constancia mediante la exposición del alguacil que fue practicada la notificación así como la certificación de la misma en fecha 09 de febrero de 2010, como riela del folio 09 al 10 del expediente. Es de notar, que la misma fue recibida por la ciudadana LUISA URBINA, procediendo a estampar su rubrica, de la cual el Alguacil dejó constancia de ello, pues bien, esta Alzada deduce pues que la notificación se puede recibir por cualquier persona de la empresa, toda vez que en el proceso laboral lo que se persigue es la NOTIFICACIÓN, y no la citación, que estaba regulada en el proceso laboral anterior, todo a los fines de flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales y que se patentice el principio de celeridad así como de la economía procesal. Así se establece.
En este orden de ideas; se puede verificar que la prenombrada ciudadana fue quien recibió el cartel de notificación, en el momento que el Alguacil estuvo en las instalaciones de la demandada, y como quiera que la empresa se encontraba notificada, se libró oficio al Procurador General de la Republica, interponiendo la parte actora la Reforma de la Demanda, en la que incorpora en su pretensión procesal como solidaria a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, en principio ya la empresa demandada principal estaba debidamente notificada, pero existe a partir de la reforma de la demanda un desorden procesal inexcusable tanto el Juez sustanciador como de la parte misma, por cuanto si bien el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, visto que transcurrió un largo tiempo entre la notificación de la demandada y el librar la notificación de la codemandada, ordena librar los carteles respectivos a la demandada Arquiluz.
No obstante, la parte actora erróneamente peticiona que la notificación sea en la persona del Rector de la Universidad del Zulia y/o en la persona del Presidente o Gerente de Arquiluz, librándose el cartel en los términos peticionados; en otra diligencia consignada por la misma parte, se fundamenta en que tiene que ser la notificación en la persona del rector Jorge Palencia, por cuanto la Universidad del Zulia “es el mayor accionario de la empresa demandada” (folio 80).
Se instó a la parte actora, por parte del Tribunal de la recurrida, a indicar exactamente la dirección de la demandada, por cuanto existían contradicciones en la indicada; al señalar la parte actora la dirección, el Tribunal proveyó y se efectúa la notificación en fecha 09 de Noviembre de 2011 por parte del Alguacil, en la Dirección de Asesoria Jurídica de la Universidad del Zulia, como consta en el sello húmedo plasmado en el cartel al folio 117; infiere este Tribunal Superior que existe un primer error procesal puesto que la demandada es Empresa Rental De La Facultad De Arquitectura Y Diseño De La Universidad Del Zulia C.A (Arquiluz C.A) y no la Universidad del Zulia puesto que el cartel fue trasladado a la sede principal del Departamento de Asesoria Legal de ésta.
Dentro de este contexto, se destaca que la notificación antes referida es nula de toda nulidad. Así se decide.
Aunado a la situación, entre tantos actos procedimentales, se hace parte los apoderados judiciales de la Universidad del Zulia, consignando escrito solicitando la nulidad de la notificación de fecha 09 de Noviembre de 2011, se les niega dicho pedimento, en el fundamento de que la notificación se encuentra válida y dentro de los pronunciamientos de Ley mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011; pero se pregunta esta Sentenciadora ¿hasta que paraje puede ser válido, que los representantes de la Universidad del Zulia se hagan parte en el proceso cuando no fueron llamados como terceros intervinientes ni fueron llamados a juicio como solidarios?, la respuesta está en que siendo notificados erróneamente tienen todo el derecho a la defensa de peticionar lo que en actas se discute, si bien la parte actora no toma en cuenta a la Universidad del Zulia ni como solidaria ni como tercero por lo que mal podría tomársele en cuenta como parte en el proceso, no tiene cualidad procesal, -punto éste que no debe ahondar este Tribunal de Segunda Instancia de Cognición, por cuando no le está dada dicha función, pero el caso está que la empresa principal no fue debidamente notificada, fue faliblemente practicada la notificación por datos que suministró la parte actora de forma equivoca. Así se decide.
Al examinar lo anterior, se produce un segundo error en la notificación de la empresa Arquiluz en fecha 13 de Marzo de 2012, firmando el cartel de notificación una de las apoderadas de la Universidad del Zulia, como se indica a pie de pagina del cartel, específicamente en la Dirección de Asesoria Jurídica de la Universidad del Zulia (folio 179), evidentemente lo que existe es un desgaste procesal porque nuevamente se notifica en una persona jurídica distinta a la demandada, con razón procesal interponen el derecho de defensa la referida Universidad por intermedio de sus apoderados judiciales que recurren hoy en apelación donde se les niega la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada y la nulidad de las notificaciones antes señaladas.
En forma disuasiva, es menester indicar que bajo los requisitos de Ley igualmente la notificación practicada en fecha del 13 de Marzo de 2012, es nula, por lo que se declara invalida. Así se decide.
En merito de lo expuesto, se concluye que tanto la notificación de fecha 09 de Noviembre de 2011, y la practicada en fecha 13 de Marzo de 2012, son nulas, invalidas y no procedentes conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es forzoso para este Tribunal Superior, declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene librar nuevamente la notificación correspondiente a la demandada EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA Y DISEÑO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA C.A (ARQUILUZ C.A). Así se decide.
En relación a la notificación de la codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, queda incólume, puesto que se encuentra en total derecho en el conocimiento de la causa, por lo que es innecesaria su notificación. Así se decide.

Para mayor abundamiento de la presente decisión, en cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado indicado anteriormente con detalles. Así se decide.
En conclusión, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Universidad del Zulia, se declara con lugar el mismo, se anula el auto apelado y no se condena en costas procesales. Así se decide.
Visto que siendo codemandada la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, se ordena participarle de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia, al Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, así como al Procurador General de la Republica. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Universidad del Zulia (LUZ), en contra del auto de fecha once (11) de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene librar nuevamente la notificación correspondiente a la demandada EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA Y DISEÑO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA C.A (ARQUILUZ C.A), quedando debidamente notificada la codemandada, como se indicará en la motivación del presente fallo.

TERCERO: Se anula el auto apelado.

CUARTO: No se condena en costas procesales.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MARILU DEVIS
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:22 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000104.-



MARILU DEVIS
LA SECRETARIA