REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Demandante: RONNIE ANTONIO CHACIN CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.804.930.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDÓN Y CARLOS DEL PINO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 respectivamente.
Demandada: CREACIONES MONTELAGO C.A (TIENDAS MONTECRISTO) DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA.
Apoderado judicial de la parte demandada: RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 30.883.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN, en fase preliminar.
Suben ante esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones del juicio seguido por el ciudadano RONNIE ANTONIO CHACIN CHACIN en contra de la empresa CREACIONES MONTELAGO C.A (TIENDAS MONTECRISTO) del Centro Comercial Ciudad Chinita, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró “la negativa de la suspensión del proceso solicitado por la parte actora”.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE APELACIÓN:
Alega la parte demandada recurrente, que su representada apela de la negativa por ordenar una suspensión de los efectos del presente juicio. Que fue notificado de la providencia administrativa y que conforme al artículo 92 se le dio el derecho de ejercer el recurso pertinente y se introduce una demanda. Solicita que se suspenda el procedimiento porque se estaban celebrando audiencias preliminares. Que como no está firme la certificación mal puede proceder al pago de alguna indemnización por cuanto tiene 180 días para ejercer el recurso de reconsideración. Solicita sea suspendido el procedimiento sobre las prestaciones sociales y las indemnizaciones por la enfermedad por cuanto está dentro del lapso de 180 días para ejercer el recurso y que está “corriendo” el otro juicio. Considera que existe violación al derecho humano y al derecho a la defensa por cuanto al decir no se le está dando la oportunidad en ejercer sus recursos y esperar una decisión en la que es importante para el juicio principal. Solicita sea suspendido para que se de certeza. Que se puede dar dos decisiones como que se declare sin lugar la nulidad y en el otro procedimiento que se declara con lugar la demanda. Repite que tiene 180 días para ejercer cualquier derecho humano y sea respetado. Que se ventilan 3 juicios, uno en Diretsat, uno en contra de la nulidad y este procedimiento de prestaciones sociales.
Manifestó la parte demandante que no se le está lesionando a la patronal ningún derecho porque tiene sus recursos que a bien tengan que considerar ejercer. Que la empresa tiene conocimiento de la enfermedad. Que si se va a juicio será el Tribunal el quien decida sobre ello. Solicita sea declarada sin lugar la apelación.
HECHO CONTROVERTIDO:
Determinar si es viable conforme a derecho, la suspensión de la presente causa por cuanto existe en curso un procedimiento sobre el recurso de nulidad en contra del acto administrativo que certifica la enfermedad de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al conocimiento de la causa, este Tribunal Superior debe realizar el recorrido procesal correspondiente a los autos de mero trámite, que cursa en las copias certificadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
Pues bien; se evidencia en actas que en el presente juicio el demandante Ronnie Antonio Chacin Chacin interpone demanda peticionando indemnizaciones por enfermedad ocupacional, diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se ordenó subsanar el libelo, se libraron las notificaciones respectivas y se ordenó certificar la causa; se efectuó la correspondiente distribución de la causa a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, celebrada como fue en fecha 16 de enero de 2012, se fijó prolongación de la misma.
El apoderado de la demandada consigna escrito sobre la solicitud de suspensión del presente proceso hasta que se resuelva lo conducente al acto administrativo de la certificación Nro. 0024-2011, en la que se declara la Discopatía Lumbar L4-L5, agravada por el trabajo ocasionando una discapacidad parcial permanente.
Finalmente el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2012, dicta un auto motivado en la que declaró conforme a la petición de la patronal, la negativa de suspender los efectos del presente procedimiento, aunado a que se encuentra excluida de la competencia funcional para pronunciarse sobre ello.
El apoderado de la demandada apela de dicho auto, la cual es objeto de revisión ante esta Alzada.
Ahora bien, indicadas como han sido las actuaciones que preceden, es preciso señalar por esta Alzada que la parte demandada pretende que le sean suspendidos los efectos de este procedimiento de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional por cuanto se encuentra en el lapso de 180 días para interponer el recurso de reconsideración en contra de la decisión administrativa en la que se certifica una Discopatía Lumbar L4-L5, agravada por el trabajo ocasionando una discapacidad parcial permanente.
De lo anterior, si bien la patronal tiene el derecho de accionar los recursos que a bien tenga que considerar, no es menos cierto que los efectos de la causa principal no pueden ser suspendidos por actos accesorios a la misma, no corre la misma suerte que lo principal en este caso, puesto que es un punto de derecho (el cuestionar o no la certificación de la enfermedad, con la respectiva decisión del recurso de reconsideración) que en fase de merito o de juicio debe ventilarse, conforme al principio de la comunidad y unidad de las pruebas, el principio ira novit curia y las pruebas que de oficio si fuera el caso se evacuen en la causa; es decir, que es un punto de derecho que debe ser discutido en el debate procesal, de hecho la causa se encuentra en estado de prolongación de la Audiencia Preliminar en la que la parte demandada tiene suficiente tiempo para tramitar el recurso de reconsideración interpuesto en vía administrativa; si bien existe este recurso en contra de la decisión que certifica la enfermedad del actor, no es menos cierto que el mismo no puede considerarse como suspendido hasta que se tenga decisión al respecto, violaría el derecho a la defensa de la parte demandante en caso de que sea procede la suspensión solicitada por la demandada, quebrantaría el derecho de acción y la tutela judicial efectiva, en ser oído y admitida la causa ante los órganos jurisdiccionales.
Considera esta Alzada que a la parte accionada no se le está transgrediendo su derecho a la defensa, puesto que si bien intentó el recurso de nulidad del acto administrativo, ha tenido su plazo para efectuarlo como otros recursos que a bien considere pertinente, en caso contrario (que es lo que persigue el accionado que se efectué –suspensión de los efectos del presente asunto), se le estaría violentando el derecho es al accionante.
De lo antes expuesto, no puede proceder en derecho la suspensión de este procedimiento por petición de la patronal por encontrarse en curso el trámite del recurso de reconsideración del acto administrativo, no deben los efectos de la causa paralizarse por el referido trámite y bajo las argumentaciones antes expuestas. Así se decide.
Finalmente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma el auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2012 y se condena en costas procesales a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MARILÚ DEVIS
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 12:22 m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000086.-
MARILÚ DEVIS
LA SECRETARIA
|