REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2011-000735
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano HENDER ENRIQUE MUÑOZ en contra de la empresa TRANSPORTE DE SERVICIOS MOLERO C.A (TRANSMOLEROCA) Y SOLIDARIAMENTE A PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.) en virtud del Recurso ordinario de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha primero (01) de Diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posterior a ésta decisión, en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2011, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio Rossie Caldera, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) presenta diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la mencionada decisión, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue recibido el expediente en la que se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación.
Celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN.
El día veintitrés (23) de mayo del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:
Fundamento de apelación de la parte demandante: “Que esta parte realizó la apelación por motivos que no pudo asistir a la audiencia Preliminar, que no compareció por cuanto no vive en Maracaibo y se le presentó un percance en su casa por hipertensión arterial demasiado alta. Que estuvo mal con la hipertensión y se le hizo imposible asistir. Que vive en Falcón y que eso también le perjudicó, es decir, la distancia. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación. Que se efectuó la constancia en un Hospital rural y que la iban a trasladar por emergencia pero que luego se estabilizó. Que es el único caso que tiene en Maracaibo por cuanto se mudo a Falcón debido a la inseguridad y que ha sido diligente en el mismo.
Manifestó la parte demandada que la apelación debió ser fundamentada en la que demuestre el caso fortuito y la fuerza mayor, que las pruebas son extemporáneas, que las pruebas son emitidas por un tercero y que debieron ser ratificadas por la prueba testimonial. Que debió preveer la asistencia al acto. Impugna la constancia médica y las demás nada prueban sobre el hecho. Que existen otros apoderados. Que debió probar la incomparecencia. Solicita sea declarado sin lugar el recurso y se ratifique la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Es todo.”
Una vez concluido el debate oral, esta Jueza Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, permaneciendo las partes en la Sala de Audiencia en la espera de la decisión, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Escuchados como han sido, los alegatos formulados por la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA DE COGNICIÓN:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Original y copia simple de la Constancia Medica emitida por la ciudadana Dra. Emily Yendis, Medico Cirujano de la Institución Publica Ambulatorio Rural II, José Vicente Zavala, de la Población de Pedregal Municipio Democracia del Estado Falcón, de fecha 30 de Noviembre de 2011. Visto que fue impugnada por la parte demandada y no siendo el medio de ataque idóneo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la ciudadana Rossie Caldera (apoderada judicial de la parte actora) acudió a ese centro asistencial público en fecha 30 de Noviembre de 2011, por presentar crisis hipertensiva, en la cual ameritó reposo por 72 horas. Así se decide.
-Original de la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal San Antonio II, del Municipio Democracia, Estado Falcón. Visto que no fue atacada conforme a derecho y siendo un documento publico administrativo, emanado de un Consejo Comunal, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la ciudadana Rossie Caldera (apoderada judicial de la parte actora) está residenciada en el Sector San Antonio desde hace 6 años, perteneciente a la jurisdicción San Antonio de la Parroquia Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón. Así se decide.
-Original y copia de la constancia de actualización y reubicación emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral, de la Oficina Nacional de Registro Electoral. Visto que no fue atacada conforme a derecho y siendo un documento publico administrativo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la ciudadana Rossie Caldera (apoderada judicial de la parte actora) está residenciada en el Sector San Antonio, perteneciente a la jurisdicción San Antonio de la Parroquia Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón. Así se decide.
-Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de la División de Desarrollo Rural. Uemppat. Falcón, adjunto la Carta de Inscripción en el registro de predios. Visto que no fue atacada conforme a derecho y siendo un documento publico administrativo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la ciudadana Rossie Caldera (apoderada judicial de la parte actora) está residenciada en el Sector San Antonio, perteneciente a la jurisdicción San Antonio de la Parroquia Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón. Así se decide.
-Copia simple de la comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 29 de Junio de 2006, a la ciudadana Rossie Caldera. Visto que no fue atacada conforme a derecho y siendo un documento publico administrativo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la apoderada judicial de la parte actora le fue comunicada sobre la solicitud de derecho de garantía de la permanencia sobre una parcela en el Sector El Jobo, de la Parroquia Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, por lo que soporta que la referida ciudadana se encuentra residenciada en la dirección antes señalada. Así se decide.
-Copia simple de la constancia emitida por la Asociación de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios del Curaridad Parroquia Pedregal Municipio Democracia “Asopac”, donde se hace constar que la apoderada judicial es productora de la zona Curaridad Parroquia Pedregal Municipio Democracia del Estado Falcón, de fecha 15 de marzo de 2006. Visto que fue una documental emitida por el ciudadano Alberto Leal en su condición de Secretario General de dicha asociación, ésta debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo ello así, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copias simples del recibo de pago de la inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Democracia del Estado Falcón sobre el contrato de construcción entre la ciudadana Rossie Caldera (apoderada judicial de la parte demandante) y José Figueroa. Visto que no fue atacada conforme a derecho y siendo un documento publico administrativo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la ciudadana Rossie Caldera (apoderada judicial de la parte actora) tiene una construcción de bienhechurías en el Sector San Antonio, perteneciente a la jurisdicción San Antonio de la Parroquia Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la causa remitida a los fines de resolver el caso fortuito y/o la fuerza mayor por la contumacia de la parte demandante, este Tribunal pasa de seguidas a resolverlo en los siguientes términos y es conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, -supuesto que se verifica en el caso de autos-, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, entre ellas la número 1532 de fecha 10 de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia 17-02-2004, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005).
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Partiendo del caso en concreto, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ROSSIE CALDERA, demostró suficientemente que fue atendida en un centro asistencial público rural de la Población de Pedregal Municipio Democracia del Estado Falcón, en fecha 30 de Noviembre de 2011, por presentar crisis hipertensiva, y quien le da la asistencia médica fue la Dra. Emily Yendis, Medico Cirujano de la Institución Publica. Así se establece.
No obstante a lo anterior, siendo que la ciudadana ROSSIE CALDERA en fecha 30 de Noviembre de 2011 fue atendida por las razones anteriores y siendo pautada la Audiencia Preliminar para día 01 de Diciembre de 2011, como consta en el acta del sorteo de distribución de las audiencias a celebrar y demostrando la referida ciudadana que tuvo suspendida por 72 horas para su reposo, aunado al hecho a la distancia de su residencia actual, vale decir, en el Sector San Antonio desde hace 6 años, perteneciente a la jurisdicción San Antonio de la Parroquia Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, en la que se le imposibilitó el traslado a la Ciudad de Maracaibo para la asistencia de tan importante acto; evidentemente se constata que es un hecho imprevisible, en la que no pudo acudir por quebrantos de salud y por la distancia entre el Estado Falcón y la Ciudad de Maracaibo, como la refuerza las documentales referidas a: la constancia de actualización y reubicación emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral, de la Oficina Nacional de Registro Electoral, del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de la División de Desarrollo Rural. Uemppat. Falcón, adjunto la Carta de Inscripción en el registro de predios, de la comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 29 de Junio de 2006, a la ciudadana Rossie Caldera y del recibo de pago de la inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Democracia del Estado Falcón sobre el contrato de construcción entre la ciudadana Rossie Caldera (apoderada judicial de la parte demandante) y José Figueroa. Así se establece.
Con fundamento a lo anterior, es evidente y demostrado suficientemente que la apoderada judicial de la parte actora no pudo comparecer al acto de la Audiencia Preliminar; que si bien existe una sustitución de apoderado judicial en la persona de la abogada Nelitza Fernández, se evidencia exhaustivamente que la causa ha sido llevada o tramitada únicamente por la ciudadana ROSSIE CALDERA, (quien dejó de asistir a la audiencia) por lo que se puede inferir que ha sido diligente en el proceso y no le está dado a este Tribunal Superior vedar las funciones que hasta la actualidad viene desempeñando como apoderada judicial, tomando en cuenta lo que establece la jurisprudencia patria, en el sentido de que el caso fortuito y la fuerza mayor ocurrida a esta apoderada judicial son eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, imponen cargas complejas e irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia para cumplir con la obligación adquirida.
Dentro de este contexto, siendo que el caso fortuito y la fuerza mayor fueron demostradas por la parte actora, resta para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación de la parte demandante recurrente. Así se decide.
Se ordena reponer la presente causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por medio del Acto de Distribución Pública de sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar, es decir, que se vuelva a distribuir la causa, por consiguiente, se anula el acta de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso y no se condena en costas procesales dada la naturaleza repositoria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
Finalmente y visto que en la causa se encuentra demandada solidariamente la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.), es por lo que este Tribunal Superior ordena participarle de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la Republica. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por medio del Acto de Distribución Pública de sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se anula el acta de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
CUARTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza repositoria del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PARTICÍPESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
Siendo las 01:16 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642012000102.
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
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