REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000055
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2011-000105

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana HEILY YANETH BASTIDAS GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.525.934, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.523.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional oficial autónoma de este domicilio, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1981.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ENRIQUE ATENCIO y ESTEBAN SÁNCHEZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Prevención del abogado bajo los números 109.510, 89.848, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
Han subido ante esta Alzada las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente acción de amparo constitucional, actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), la cual fue disipada en los siguientes términos: “CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, en contra de la Universidad del Zulia”
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

En el escrito contentivo de apelación de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en la cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional y a través de la cual ordena el cumplimiento inmediato de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenidas en la providencia número 259 de fecha 18 de septiembre de 2008, fundamentando el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
-Que el apelado fallo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional, ya que omite totalmente pronunciarse en relacion a los alegatos formulados en el escrito de defensas y descargos consignado por su representada el día de la audiencia constitucional, como presunto agraviante y los cuales fueron ratificados en la audiencia constitucional, relativos a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, inadmisibilidad de la acción de amparo y la no suspensión del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se puede evidenciar fehacientemente de la grabación audiovisual de la audiencia de amparo.
-Que el Juez a quo incurrió en inmotivación ya que la sentencia recurrida omite todo razonamiento propio con respecto a los hechos y al derecho aplicable, ya que la motivación esgrimida se refiere a la mera transcripción de una jurisprudencia sin expresar las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, sin efectuar su debida vinculación con el caso concreto.
- Que existe incongruencia negativa por falta de pronunciamiento en relacion a los alegatos de su representada la Universidad del Zulia; que el Juez A quo, guardo absoluto silencio en relacion a los alegatos formulados por su representada e incluso de la accionante de autos, con relacion a la sustanciación llevados por la Inspectoría del Trabajo, violaciones relativas al principio constitucional a ser juzgado por el Juez natural y violación del principio constitucional de separación de poderes, lo cual fue obviado totalmente, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por no cumplirse el cuarto requisito establecido en la sentencia número 2308 caso: Guardianes Vigilan, S.R.L. relativo a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
- Que existe la violación del Derecho Constitucional a ser Juzgado por el Juez natural por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo.
-Que de forma flagrante vulneran el precepto constitucional relativo a ser juzgado por el Juez Natural, pues paralelamente al acto administrativo que ordena la destitución de la Ciudadana HEYLI YANETH BASTIDAS GUANIPA, existe otro acto administrativo opuesto a éste, en el que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
- Que es evidente que el inspector del trabajo actuó fuera del ámbito de su competencia, lo que en consecuencia conlleva a la violación directa del principio constitucional de ser juzgado por el juez natural.
- Que se violo el Principio Constitucional de Separación de Poderes, por cuanto el Inspector del Trabajo al pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin existir norma alguna que le facultara para ello, usurpo las funciones propias del órgano del Poder Judicial, única autoridad competente para conocer, bien sea a través de la Querella funcional o acción de amparo constitucional.
-Que es improcedente la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la violación de la garantía constitucional del juez natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de los artículo 136 y 137, principio constitucional de separación de poderes, la vulneración de las garantías contenidas en la carta fundamental como lo es el debido proceso (artículo 49), tutela judicial efectiva (artículo 26), y el fin del proceso (artículo 257), en el inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo.
-Que el cuarto requisito que exige la jurisprudencia patria para la procedencia de la acción de amparo constitucional en la tutela de los derechos del trabajador, es que precisamente de igual forma no se conculquen derechos y garantías que constitucionalmente están atribuidos para las partes intervinientes, razón por la cual debe declararse improcedente la acción de amparo incoada.
-Que hubo falta de pronunciamiento en relación al alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por la existencia de medios ordinarios judiciales preexistentes.
-Que adicionalmente a lo expuesto, para el momento de la audiencia constitucional celebrada en fecha 31-01-2012, consignó escrito de solicitud y ratificación de medida cautelar interpuesto por ante el tribunal superior en lo contencioso administrativo el cual corre inserto en el presente expediente, y que si bien es cierto para ese momento existía pronunciamiento de dicho tribunal en relacion a la medida cautelar, no es menos cierto que tres día después es decir (03-02 2012), el referido juzgado declaró procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia se suspendieron los efectos de la providencia administrativa número 259, la cual se pretende ejecutar a través de la presente acción de amparo constitucional, la cual corre inserta en copia certificada en el presente expediente, lo que se traduce en un decaimiento sobrevenido de la presente acción de amparo constitucional.
-Que es evidente que al quedar suspendidos los efectos de dicha providencia administrativa, y al no encontrarse definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio, en virtud del presente recurso de apelación, resulta claro que de forma sobrevenida se verifica el no cumplimiento de los requisitos previstos en la sentencia número 2308 caso Guardianes Vigiman, S.R.L., específicamente en relación al requisito relativo a que no se encuentren suspendidos los efectos del acto administrativo, lo que trae como consecuencia la Inadmisibilidad sobrevenida conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Que el precepto legal preceptúa la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presenta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, en consecuencia, al no podérsele imputar a su representada la Universidad del Zulia, hoy accionada, en amparo la violación constitucional por no ser la misma de inmediata o de posible realización, toda vez que la disposición establece que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inmediata, posible y realizada por el imputado, causales estas que no se configuran en el presente caso, toda vez que resulta claro constatar en el caso de autos, la suspensión de los efectos del acto administrativo.
-Que también hubo falta de pronunciamiento en relacion a la violación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
Por último, solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar, con la nulidad radical y absoluta de la decisión proferida en la sentencia publicada en fecha 07-02-2012, por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora, luego del análisis realizado a las actas que conforman el presente Recurso de Amparo lo siguiente:
Dada la naturaleza extraordinaria del amparo cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rangos constitucionales o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Así como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, número 18, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo.
La acción de amparo tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad del goce y ejercicio del derecho a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y sus efectos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 número 95).
Observa esta Alzada, que con posterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, la Universidad del Zulia, presentó contra el acto administrativo cuyo incumplimiento motivó este amparo, recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de la providencia administrativa- Nro. 259, de fecha 18/ 09/ 2008, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, dicha medida fue acordada por el mencionado tribunal mediante fallo de fecha 03 de enero de 2012, declarando PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado Daniel Atencio, con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, como consecuencia se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 259, de fecha 18/ 09/ 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente 042-08-01-00655, que corre inserto al presente asunto en los (folios 56 al 63), incoado por la ciudadana HEYLI YANETH BASTIDAS GUANIPA, en contra de la Universidad del Zulia.
Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a fin de verificar sí se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgadora que en el auto, cursante a los folios 56 al 63, ambos inclusive del expediente, consta copia certificada del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de la providencia administrativa- Nro. 259, de fecha 18/ 09/ 2008, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, dicha medida fue acordada por el mencionado tribunal mediante fallo de fecha 03 de enero de 2012, declarando PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado Daniel Atencio, con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, no obstante ello, constata este Tribunal que al quedar suspendidos los efectos de dicha providencia administrativa, resulta claro que de forma sobrevenida se verifica el no cumplimiento de los requisitos previstos en la sentencia Nº 2308 caso Guardianes Vigiman, s.r.l., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de Diciembre de 2006; que estableció lo siguiente:

“Donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos: 1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida. 2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. 3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y; 4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.” (Subrayado y negrillas del tribunal).

De lo anterior se desprende que, en el presente caso se ha verificado una causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción incoada, pues al haberse suspendido la ejecución del auto tantas veces mencionado, se entiende que cesó el presunto agravio denunciado por el accionante.
Por consiguiente, siendo la cesación del presunto agravio una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, expresamente prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada debe forzosamente declarar INADMISIBLE el amparo solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana HEILY YANETH BASTIDAS GUANIPA, en contra de la Universidad del Zulia.
2) SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012).
3) NO SE CONDENA EN COSTA, dada la naturaleza del fallo.-



LA SECRETARIA

MARILU DEVIS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) minutos de la tarde bajo el número PJ064201200098.



LA SECRETARIA
MARILU DEVIS