REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000155

SENTENCIA DEFINITIVA.

Demandante: LUIS ANTONIO BERMUDEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.784.512 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: HERNAN URDANETA, EBERTO CONTRERAS inscrito en el inpreabogado bajo el número 155.305, 76.008 respectivamente.

Demandada: TRANSPORTE QUERO´S C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 53, Tomo 9-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: DOMINGO RODRIGUEZ, ROSSANA MARTÍNEZ, CLAUDIA MONTERO y MARÍA MEDINA inscritos en los inpreabogados bajo los números 50.594, 103.069, 103.077 y 51.707, respectivamente

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO BERMUDEZ SAYAGO, en contra de la demandada TRANSPORTE QUERO´S C.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de Marzo de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 08 de Mayo de 2012, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 11 de Mayo de 2012, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de las apelaciones interpuestas:
Parte demandada recurrente: Que el recurso de apelación es en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de marzo de 2012, por lo que a su decir, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido ordenando el reenganche y pago de salarios caídos en base al salario indicado en el libelo de demanda. Que tiene que destacar que al principio de la audiencia preliminar, la parte demandante no consignó ningún medio de prueba que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo sino por el contrario su representada (la demandada) en su escrito de promoción de prueba alega en el merito favorable la existencia de la relación laboral y niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos laborales reclamados por la parte actora. Que sin embargo estando en la etapa de la Procuraduría y habiendo causas similares y prolongándose la audiencia preliminar, específicamente de la audiencia 11 de noviembre de 2012, su representada incompareció a la audiencia preliminar por escasos 15 minutos que no se le permitieron estar. Que al ser concluida la audiencia preliminar, se pasa a juicio y procede a contestar la demanda negando pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y alegando jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de admisión de hechos; que el caso es una admisión de hechos de carácter relativo donde el Juez debe verificar conforme a las pruebas aportadas la procedencia o no y si o no es contraria a derecho. Que los argumentos esgrimidos por la Juez de Juicio radican en que ante la incomparecencia de su representada a la audiencia preliminar operó la presunción de hechos establecida en el artículo 65 de la ley en la cual se establece que se presume la existencia de la relación de trabajo y sobre la distribución de la carga de la prueba y alega que por la incomparecencia se admite todo lo alegado por la parte actora, que por ello apela de la decisión y solicita sea declarada sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no ha podido demostrar algún elemento de prueba que pudiera presumir la relación laboral.
Manifestó la parte actora, que es un procedimiento que viene de la Inspectoria del Trabajo, que el trabajador le entregó las pruebas a la Procuradora del Trabajo confiando que el Estado Venezolano a través de la Inspectoria iba a ejercer su derecho. Que al momento de que la Inspectoria del Trabajo al momento de la audiencia preliminar iba a entregar las pruebas no lo hizo por lo que fue difícil constatar la relación de trabajo. Que la demandada no compareció a la audiencia no fue en 15 minutos sino 45 minutos después y que luego se pasó a juicio y se declaró la confesión de los hechos, que se solicitó a la Inspectoria del Trabajo porque hay un oficio, una providencia administrativa, que sí hay pruebas y constancia, autorización de la empresa Quero´s donde autorizan al demandante a manejar el camión en todo el territorio nacional, una copia del carnet, una constancia de trabajo y tiene también una planilla de los datos del camión, (que los tiene allí-las pruebas). Que la consignación la tuvo que hacer la “inspectoria” y esta no lo hizo que se revocó a la “inspectoria”. Que el demandante entregó todo el material a la procuraduría y no se lo devolvieron. Que en la última audiencia revoca a la “inspectoria” y es donde se “pone” a cargo del caso. Que al trabajador no le atendieron los derechos como tenia que ser y que también tiene una constancia) en original de la industria Monaca donde ese camión entraba con el nombre del chofer y numero de cedula de él (el demandante), que se le solicitó una inspección judicial al juez de juicio y que no es para demostrar que no trabajo, que la realidad es que sí trabajó y solicita a este Tribunal que ratifique la decisión del Tribunal de juicio y que ratifique los alegatos de la parte demandante.
Manifestó la parte demandada para “aclarar” que sucedió igualmente en la audiencia de juicio que el abogado de la parte actora insiste que hubo una providencia por parte de la inspectoria del trabajo y que se le entregó todos los recaudos a la inspectoria, que en eso no duda pero que hasta la presente fecha le parece incompatiblemente que haya un procedimiento administrativo y que exista simultáneamente la calificación de despido, que el objeto de demanda es una calificación de despido. Que es un hecho que salio a relucir en la audiencia de juicio y lo aclara porque puede inducir en error para este Tribunal al momento de tomar los hechos expuestos por las partes. Que no hubo procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo que lo que hubo fue asesoría a la inspectoria y la entrega de las pruebas a los procuradores de trabajadores, que no hubo ninguna providencia administrativa ni ningún procedimiento de reenganche, ni ninguna orden que condenara a su representada. Que hasta la presente fecha es solo este procedimiento de calificación de despido, que es tanto así que no fue señalado en la decisión de juicio ni está consignado como elemento probatorio.
Manifestó la parte actora que eso está reseñado por el Juez de Juicio porque la inspectoria agota todos los recursos y que cuando no se llega a ningún acuerdo se agota la vía judicial por lo que sí existe un expediente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 28 de abril de 2010, ingresó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE QUERO´S, C. A., desempeñando el cargo de chofer, transportando harina de trigo que embarcaban en la Sociedad Mercantil MONACA, C.A., en cualquiera de sus sucursales, es decir, Monaca C.A, San Francisco, Monaca C.A Puerto Cabello, Monaca C.A Acarigua, Monaca C.A Calabazo, Monaca C.A Ciudad Bolívar, otros, para ser distribuida por todo el territorio de la República a los centros de distribución de MONACA, MERCALES y Clientes MONACA C.A, devengando una remuneración o salario comprendido por el 15% de los viajes realizados semanalmente cuyo estimado aproximadamente corresponde a un salario variable promedio mensual de Bs. 5.676,4, “siendo este variable”, es decir, que algunos meses puede devengar mas o menos, pero jamás devengó menos de los 3 salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional. Que dichas labores la venia desempeñando en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: De lunes a sábados desde las 6:00 a.m., hora que debía estar en la empresa Monaca C.A San Francisco donde correspondía embarcar la mercancía que debía distribuir por toda la nación hasta culminar los viajes destinados. Que en fecha 14 de febrero de 2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano ROBERT RIPANTI, quien funge como gerente de operaciones de la empresa demandada, ello sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo así como de no haber incurrido en otra causal, por lo que solicita la Calificación del Despido y con ello el reenganche a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, todo ello con fundamento en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo contemplado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya mantenido una relación laboral con la demandada. Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar servicios profesionales para la demandada en fecha 28 de abril de 2010. Niega, rechaza y contradice que el actor haya transportado harina de trigo desde la sociedad mercantil Monaca a cualquiera de sus sucursales. Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado una remuneración del 15% de los supuestos viajes realizados. Niega, rechaza y contradice que el actor efectuara viajes para la demandada. Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario variable promedio mensual de Bs. 5.676,40. Niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido un horario de trabajo para la demandada de lunes a sábados desde las 6:00 a.m. Niega, rechaza y contradice que el actor haya embarcado mercancía para la demandada. Niega, rechaza y contradice que el actor debería distribuir mercancía por toda la Nación hasta culminar los viajes destinados. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente por la demandada. Niega, rechaza y contradice que el actor en fecha 14 de febrero de 2011, haya sido despedido injustificadamente por la demandada a través del ciudadano ROBERT RIPANTI. Niega, rechaza y contradice que sea procedente una solicitud de calificación de despido a favor del actor. Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor a cantidad alguna por concepto de salarios caídos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar la carga probatoria en virtud de la confesión relativa que existe en actas y verificar si procede o no la demanda conforme a derecho.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, en virtud de que fue negada rotundamente la demanda por parte de la demandada, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-NO EXISTE MATERIAL PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Solicita en favor y beneficio de la demandada en lo que respecta a los indicios y presupuestos a que se contrae el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos sus efectos, consecuencias y cargas procesales en lo relativo a la inexistencia de una relación laboral entre el ciudadano LUIS ANTONIO BERMUDEZ SAYAGO y la demandada QUERO´S TRANSPORTES C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Señalados como han sido los aspectos narrativos de la presente decisión y de la inexistencia del material probatorio que debió ser aportado por las partes intervinientes en el proceso, con respecto a ello, es preciso señalar primeramente que:
• La causa en el estado de mediación,-como fase primigenia del proceso-, específicamente en la ultima de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial como consta en acta de fecha 11 de Noviembre de 2011.
• Conforme a lo anterior, el Tribunal Mediador consigna escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
• Se deja transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, que a los efectos procesales, fue presentada en su oportunidad.
• Se ordenó remitir la causa a juicio, en la que tuvo conocimiento el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción, declarando con lugar la demanda incoada por el accionante de autos, en fundamento que se ha invertido por completo la carga de la prueba a la parte demandada por la falta de asistencia al acto de la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, es preciso señalar por parte de este Tribunal Superior algunos puntos a modo ilustrativo y son los siguientes:
-El referido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el llamado por la Jurisprudencia actual como la CONFESIÓN RELATIVA.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.(…).
Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende que, en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se considerará la admisión de los hechos, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva-.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que “el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional e indicó lo siguiente:
(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social

Partiendo del caso en concreto, como se indicó anteriormente, la causa está sujeta a una CONFESIÓN RELATIVA, visto que la parte demandada incompareció al acto de la prolongación de audiencia preliminar en fecha 11 de Noviembre de 2011, no obstante, el Tribunal de la recurrida trató el asunto como si fuese una confesión absoluta de los hechos, invirtió la carga de la prueba a quien no correspondía.
De lo anterior, se parte que la carga de la prueba debió ser distribuida al actor por cuanto la parte demandada negó rotundamente la existencia de la relación; la causa teniendo el carácter de tal (relativo) es desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en consecuencia y en base al acervo probatorio y tomando en cuenta que el Tribunal de la recurrida le otorgó la carga probatoria a la demandada, debió ser al actor (se repite) y aunado al hecho de que éste no probó nada a su favor sino que alega como la indica en la Audiencia de Apelación que las pruebas fueron entregadas a los Procuradores de Trabajadores que al principio llevaban el curso de la causa y que debieron estos entregárselas, conforme a ello, no puede pretender este Tribunal Superior supeditarse a los dichos en la referida Audiencia, debió la parte actora demostrar en el debate probatorio la existencia de la relación y no siendo ello así, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO BERMUDEZ SAYAGO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE QUERO´S C.A; se revoca la sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia. Así se decide.
Finalmente en relación a las costas se condena a la parte actora al pago de las mismas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se condena el pago de costas procesales del presente recurso interpuesto por la parte demandada recurrente por haber resultado procedente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO BERMUDEZ SAYAGO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE QUERO´S C.A.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia.

CUARTO: Se condena el pago de costas procesales de la demanda, a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, por haber resultado procedente.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 09:55 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000094.-

MARILU DEVIS
LA SECRETARIA