REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000039.-


PARTES AGRAVIADAS SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADAS JORGE FRANK VILLASMIL, MARIA JOSEFINA VILLASMIL, MARIA TERESA PARRA TOMASSI Y RAMIRO MARTINEZ CORREA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 47.886, 75.251, 108.141, y 85.983 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: FRANK GUANIPA en su carácter de JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCION DE CONSTITUCIONAL.-

En fecha 21 de marzo del año 2.012, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.141, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial el dia 17 de Enero de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 74- A, representación que acredita mediante poder que acompaña marcado con letra “A” en Interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del Ciudadano FRANK GUANIPA en su carácter de JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

Asi las cosas, en fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal actuando en sede constitucional admitió la Acción de Amparo Interpuesta en los siguientes términos: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.141, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial el dia 17 de Enero de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 74- A, representación que acredita mediante poder que acompaña marcado con letra “A” en Interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del Ciudadano FRANK GUANIPA en su carácter de JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la empresa presento diligencia por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en los siguientes términos:

“Hoy diecisiete de abril de 2012, en horas de despacho, presente en la sala del Tribunal el Abogado Jorge Frank Villasmil, con el carácter de parte solicitante del Amparo que cursa en actas expuso: Desisto del Amparo y de la audiencia fijada para hoy, por cuanto la misma resulta inoficioso, pues este Juzgado declaro “Con lugar” la apelación que resolvió sobre el exceso en que incurrió el Juez de Sustanciación. Es todo.

Para decidir observa este Tribunal:
Evidencia esta Sentenciadora que en diligencia de fecha 17 de Abril de 2012, el Abogado Jorge Frank Villasmil desistió del recurso de Amparo Constitucional, en los términos anteriormente indicados.
De tal manera que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, disponen lo siguiente:
“Artículo 263.
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 25.-
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. Subrayado y negrillas del tribunal.

De las normas anteriormente transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber:
1) Tener capacidad o estar facultado para desistir;
2) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Con respecto al primer requisito observa esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa el Abogado Jorge Frank Villasmil, manifestó mediante diligencia transcrita con anterioridad su intención de desistir del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto como se observa al folio 150, del presente asunto.
De la misma forma, se observa que riela inserto al folio veintinueve (29) del expediente principal, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano: PASCUALE GUIRDANELLA BARONE, en su carácter de Presidente de la Empresa SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, al abogado diligenciante Jorge Frank Villasmil, donde se comprueba la facultad otorgada para Desistir, con lo cual se encuentra lleno el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
En este orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, se observa que el apoderado judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en actas el poder que faculta al apoderado judicial del accionante para desistir de la acción de amparo constitucional incoada; y verificado que versa sobre materia disponible por las partes, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.
Igualmente pudo constatar este Tribunal que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, en este sentido, esta sentenciadora comparte el criterio expuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha:19-02-2009, Caso: Banco de Venezuela en Amparo, donde se homologó el desistimiento presentado por el accionante en Amparo, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO el desistimiento presentado en la Acción de Amparo ejercida. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, interpuesto Abogado Jorge Frank Villasmil, en su carácter de Apoderado Judicial del sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ

MARILU DEVIS
LA SECRETARIA

Publicada en la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), quedando registrada bajo el número PJ0642012000093.



MARILU DEVIS
LA SECRETARIA




Asunto: VP01-O-2012-000039.-