REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º


Asunto: VP01-R-2012-000204
Asunto Principal: VP01-L-2011-1231


Demandante: HENDRICK LEONARDO BRACHO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.777.512, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Eleazar Gerardo Primera Pirela, María Alexandra León Urdaneta, Freddy Alberto Morales Valladares, Marcial Antonio Guerrero López, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.057, 135.945, 145.642, 133.036 respectivamente.
Demandada: TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., (TECNIVEN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de agosto del año 2004, bajo el número 11, tomo 52-A, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Alejandro Perozo Silva, Rafael Ramírez y Lida Díaz, abogado en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.331, 107.104 y 35.608 respectivamente.

Motivo: Desistimiento del Recurso de Apelación
Apelante: Actora (Adhesión) demandada


Asciende ante esta Alzada, las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de veintidós (22) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así las cosas el día treinta (30) de marzo del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Hendrick Bracho, apela por medio de diligencia. Recibiendo la causa, en fecha diez (10) de abril del año 2012, éste tribunal recibió el presente expediente fijando la celebración de la audiencia de apelación para el día diez (10) de mayo del año 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Ahora bien, en fecha nueve (09) de mayo del año 2012, la parte demandada consignó escrito donde se adhiere a la apelación.
El día fijado para la celebración de la audiencia de apelación la parte actora recurrente no compareció al referido acto y al respecto se señala lo siguiente:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

El desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación. Así se decide.
Con relación a la adhesión de la parte demandada es preciso señalar lo que establece el Código de Procedimiento Civil en el capítulo II “De la adhesión a la Apelación” establece:
“Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste”
Ya que en virtud de ser la adhesión un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, es posible solamente en tanto exista ésta de manera que sigue la suerte que pueda correr tal apelación, siendo que en el caso de producirse la inadmisibilidad del recurso principal no haberse interpuesto en el término legal, el de adhesión se torna ineficaz. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano HENDRICK LEONARDO BRACHO ATENCIO, representado por medio del apoderado judicial el abogado en ejercicio Eleazar Primera, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia la adhesión de la apelación no puede perpetuar el recurso, todo ello de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA, de fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ


LA JUEZ SUPERIOR



MARILU DEVIS
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), quedando registrada bajo el número PJ0642012000092.

MARILU DEVIS
LA SECRETARIA




Asunto: VP01-R-2012-000204