LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes dieciocho (18) de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2011-000224

PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No V- 11.255.068.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO CARMONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 39.445, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LIDAFERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2007 bajo el Nº 22, Tomo 60-A., INVERSIONES R.A.B.B, (de quien se omitieron datos registrales) y PETREX SUDAMERICA SUC VENEZULA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSARIO CARMONA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio intentado por el ciudadano LUIS EMIRO URDANETA RINCON en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES LIDAFERCA, C.A., IVERSIONES R.A.B.B., y PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA S.A., Juzgado que mediante sentencia interlocutoria: homologó el desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RAABB, le otorgó el carácter de cosa juzgada, y ordenó notificar a las codemandadas INVERSIONESLIDAFERCA, C.A., y PETREX SUDAREMICA SUC VENEZULA S.A., por considerar que con el desistimiento el actor REFORMO la demanda.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA, quien expuso sus argumentos, aduciendo que inicialmente se demandó a tres (03) empresas; INVERSIONES LIDAFERCA, C.A., INVERSIONES R.A.B.B, C.A. y PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA S.A., que en realidad INVERSIONES LIDAFERCA, C.A., e INVERSIONES RAABB, C.A., constituyen un grupo de empresas; que el actor comenzó a laborar en Perijá para INVERSIONES LIDAFERCA, C.A., luego LIDAFERCA efectuó una contratación con PETREX, entonces al actor lo trasladaron para haya luego, enviarlo para Ciudad Ojeda, que allí fue donde se suscitó todo lo de su despido; que se hicieron gestiones extrajudiciales y todo resultó infructuoso; por lo que acudió en sede jurisdiccional a intentar la reclamación; que cuando se introdujo la reclamación se demandó a las tres empresas, admitiéndose la demanda y librándose los Carteles de Notificación correspondientes; que la empresa LIDAFERCA tiene su domicilio en la Costa Oriental del Lago, específicamente Ciudad Ojeda, conjuntamente con la empresa PETREX; que en esas dos notificaciones no hubo ningún problema; luego para la tercera empresa se exhortó a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cabimas, pero que el Tribunal devolvió el exhorto por la falta de firma de la Jueza Sustanciadota en los Carteles de Notificación dirigidos a las empresas LIDAFERCA y PETREX. Que luego que se firmaron los Carteles la notificación fue positiva para estas dos empresas. Con respecto a la tercera empresa INVERSIONES RAABB, C.A., donde fue exhortado un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Barcelona; pero que cuando el exhortó llegó fue devuelto a esta ciudad de Maracaibo, alegando no ser el competente, sino el Tribunal del Tigre; y en virtud que no se había resuelto nada al respecto, la parte actora decidió DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RAABB, que al desistir la Jueza de la causa señaló en auto motivado que el desistimiento constituía una reforma, pero que, –insiste- no hubo tal reforma, que esta tardía se le está imputando al trabajador como débil económico, hasta tal punto que ha tenido que registrar la demanda, y ya va para un segundo registro; que no se explica porqué la Jueza de la causa razonó que el desistimiento como medio de autocomposición procesal constituye una reforma de demanda, que el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, que este desistimiento se efectuó en relación con una sola de las demandadas, y el resto están a derecho porque fueron debidamente notificadas, el deber ser se encuentra intacto; que nunca hubo una reforma de demanda, el petitum es el mismo, los hechos y objetos son los mismos. Que en la causa principal se libaron de nuevo los Carteles de Notificación a las empresas PETREX y LIDAFERCA, y no constan sus resultas en las actas procesales, que estamos cayendo de nuevo en un retardo, violentado el espíritu y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que solicita se revoque la decisión apelada y se ordene al Tribunal a-quo la certificación de la presente causa para darle continuidad.

Así pues, oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:
Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por todas las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, el ciudadano LUIS EMIRO URDANETA RINCON (antes identificado), e introdujo en fecha 30 de mayo de 2011, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES LIDAFERCA, C.A., INVERSIONES RAABB, C.A. y PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA S.A. En fecha 31 de mayo de 2011, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien le dio entrada y en fecha 01 de junio de 2011 ordenó a la parte demandante subsanar las omisiones observadas en su libelo. Fue debidamente subsanada la demanda, y posteriormente se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando se libraran los Carteles de Notificación y los Exhortos respectivos a los Tribunales ubicados en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia y del Estado Anzoátegui.

En fecha 13 de octubre de 2011 fue notificada de manera positiva la empresa codemandada PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A., y en fecha 08 de noviembre de 2011 fue notificada de manera positiva la empresa INVERSIONES LIDAFERCA C.A. Sin embargo, se observa que con respecto a la notificación ordenada practicar a la empresa codemandada INVERSIONES R.A.B.B, por exhorto dirigido a los Tribunales del Estado Anzoátegui, éstos devolvieron los referidos Exhortos, aduciendo que los competentes para conocer eran los Tribunales ubicados en El Tigre, puesto que la empresa está ubicada en el Municipio San José; por lo que el Juzgado de la causa ordenó oficiar a dicha Circunscripción Judicial (no constan las resultas en las actas procesales). En virtud del retardo, la parte demandante en fecha 27 de marzo de 2012, desistió –como se dijo- del procedimiento con respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES RABB, C.A., y solicitó la certificación de las notificaciones practicadas en el resto de las codemandadas, insistiendo en fecha 09 de abril de 2012. En esa misma fecha el Juzgado de la causa se pronunció sobre el desistimiento en auto motivado en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, le imparte su aprobación y le otorga el carácter de Cosa Juzgada; continuando el presente procedimiento sólo en lo que respecta a las empresas INVERSIONES LIDAFERCA, C.A., y PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A. y por cuanto dicho desistimiento constituye una reforma de la demanda y observando este Tribunal que se ha perdido la estadía a derecho de las co-demandadas INVERSIONES LIDAFERCA, C.A. y PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, S.A.; se ordena notificar a las referidas demandadas de dicha reforma en el entendido que, deberán presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ubicados en Avenida 2 (El Milagro), con Calle 84, Edificio Sede Judicial de Maracaibo, Planta Alta, Maracaibo Estado Zulia, a las 10:30 am, del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, más ocho (08) día que se conceden como término de distancia, a la constancia que agregue la secretaria en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañados por quien tenga conocimiento de los hechos…”

De esta decisión, no conforme, la parte demandante ejerció recurso de apelación, en virtud de ello esta Juzgadora conoce de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas como fueron las actas procesales, observa esta Juzgadora, que la presente causa comenzó a mediados de mayo de 2011, y ha transcurrido casi un año, sin haberse celebrado la audiencia preliminar, por razones no imputables a la parte actora. Así pues, en el caso de autos, la parte demandante en un primer momento demandó a tres (03) empresas alegando solidaridad; pero posteriormente, desistió del procedimiento incoado en contra de la empresa INVERSIONES R.A.B.B., C.A.; y si bien es cierto que el Juzgado de la causa se pronunció sobre este medio de autocomposición procesal homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, incurre en error de interpretación al considerar el desistimiento como una reforma de demanda, y consecuencialmente ordenar la notificación –nuevamente- del resto de las empresas codemandadas, incurriendo en la dilación de este procedimiento, sobre todo por el principio de notificación única reinante en este nuevo proceso laboral; por lo que debió el Tribunal de Instancia ordenar la certificación de las notificaciones practicadas para que de una vez por todas comenzara la audiencia preliminar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por las dilaciones existentes en este procedimiento, en el dispositivo del presente fallo, se declarará con lugar el recurso de apelación, se revocará el fallo apelado, y se ordenará al Tribunal a-quo la certificación de las notificaciones practicadas a través de la secretaria, para que comience a transcurrir el lapso de la audiencia preliminar. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSARIO CARMONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Abril del presente año, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a girar las instrucciones necesarias para que certifique las notificaciones practicadas a las sociedades mercantiles INVERSIONES LIDAFERCA C.A Y PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA S.A, todo en virtud del desistimiento del procedimiento en contra de INVERSIONES R.A.B.B C.A, y a los fines de que transcurra el lapso legal correspondiente para el inicio de la audiencia preliminar, sin más dilaciones y sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y ochos minutos de la tarde (3:38 pm).



LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA.